AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2020-RCA

Fecha: 12-Feb-2020

a)

Por memoriales presentados el 20 de noviembre de 2019 y 3 de enero de 2020, cursantes de fs. 52 a 56; y, 109 a 110 vta., los accionantes refieren que: a) El 23 de marzo de 1949, su abuela Ascencia “Maydana de Monrroy”, dictó un Testamento abierto, en cuya Cláusula Primera señala que tuvo doce hijos con su esposo Casimiro “Monroy” Flores, de los cuales fallecieron nueve, sin dejar descendencia, quedando Crisóforo Santiago, Lino Constancio y Luciano Desiderio, todos “Monroy Maidana”; en la Cláusula Tercera del aludido documento indica que el bien inmueble ubicado en la calle Omasuyos 323, zona Challapampa de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 742 m², dejó en un 50% a los mencionados hermanos; y el restante a favor de Casimiro “Monroy” Flores -abuelo de los accionantes-, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con la Partida 1120, fs. 966, Libro “A” de 1949; b) Sobre Luciano Desiderio, de quien no supieron nada desde que se fue al cuartel, apareció con el nombre de Luis “Monrroy Maidana” y junto con su familia, aprovechando que su abuelo se encontraba delicado de salud, ingresaron al inmueble en cuestión a vivir, no obstante de que el nombrado no fue reconocido ni registrado como hijo de Casimiro “Monroy” Flores, además a su fallecimiento en 1988, no fue declarado heredero. Consideran que, de acuerdo a lo establecido en los arts. 1029 al 1456 del Código Civil (CC), se determinó el plazo de diez años para aceptar y pedir la herencia, vencido el mismo prescribe dicho derecho, por ello los derechos tanto de Luis “Monrroy Maidana” y de los hijos de este, habrían prescrito; c) Los ahora demandados, aprovechándose de que se fue a vivir junto con su madre Julieta Arias Vda. de “Monroy” a la zona de Vino Tinto de la referida ciudad, se apoderaron del mencionado inmueble mediante violencia, construyendo un nuevo muro, cambiando la puerta y el seguro, impidiendo de esta forma su ingreso, donde cuenta con dos habitaciones y enseres personales dejados por su padre Crisóforo Santiago “Monroy Maidana” y su abuelo Casimiro “Monroy” Flores, desconociendo de esta forma el testamento dejado por su abuela y los títulos de propiedad, lo que significa la supresión de su derecho a la propiedad ya que fueron despojados por treinta años; d) Sobre la masa hereditaria dejada por Ascencia “Maydana de Monrroy”, los demandados tramitaron ante el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, la rectificación del nombre de “Luciano Desiderio Monrroy Maydana” por “Luis Monrroy Maydana”, no obstante de haber fallecido, lograron se dicte la Resolución 326/2000 de 11 de octubre, que declaró probada la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda mediante la Dirección de Registro Civil “Sala Provincias” a la rectificación e inscripción de “Luis Monrroy Maydana”, así como también en los registros de la Oficina de DD.RR. junto a la inscripción del referido Testamento, bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0116112 y el asiento 2; e) Ante el fallecimiento de su padre Crisóforo Santiago “Monroy Maidana”, mediante Resolución “1709/92” dictada por el Juzgado de Instrucción en lo Civil Primero del departamento de Santa Cruz, su madre Julieta Arias Vda. de “Monrroy” fue declarada heredera; dicha Resolución fue plasmada en la Escritura Pública “469/92”, registrada en la Oficina de DD.RR. bajo la Partida “01166976” y la Matrícula Computarizada “2.01.0.99.0151024”, “asiento 2”; f) El 9 de febrero de 1985, presentaron una demanda de división y partición de bienes, que fue resuelta por el Juez de Instrucción Civil Sexto del departamento de La Paz, que pronunció la Resolución 198/88 de 5 de marzo de 1988, declarando probada la demanda, la cual fue apelada mereciendo el Auto de Vista 94/89 de 19 de julio de 1989, por el que el Juez de Partido Civil Quinto del citado departamento, quien anuló la determinación recurrida, convirtiendo la demanda voluntaria en contenciosa; ulteriormente, por Auto de 4 de enero de 1994, declaró perención de instancia, acudida en apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, a través de la Resolución 426/1995 de 25 de agosto, confirmó la determinación apelada. Posteriormente, José Luis “Monrroy” Pardo, con base en ese antecedente, demandó la extinción de la acción, siendo resuelta mediante Resolución 245/2012 de 3 de agosto, declarándola improbada, recurrida ante el tribunal de alzada, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista A-22/2013 de 24 de enero, ratificando la resolución cuestionada; y, g) Esperanza Pardo Vda. de “Monrroy”, Ricardo, José Luis, Guillermo, María Eugenia, Freddy, Fernando y Edwin, todos “Monrroy” Pardo, presentaron una demanda de “…prescripción de derechos, nulidad de escrituras públicas, cancelación de registro en DD.RR….” (sic), la cual fue resuelta por Auto Interlocutorio Definitivo 339/2019 de 23 de mayo, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del mencionado departamento, disponiendo declarar por no presentada la demanda, acto que fue notificado a sus personas el 28 de mayo del referido año. Sostiene que esta última demanda interrumpe la prescripción que solicitaron los demandados, lo cual les otorga el derecho a presentar la acción de defensa dentro el plazo de seis meses. De esa manera demuestran veinte años en proceso judicial sobre el bien inmueble en cuestión, al que no tienen acceso porque fueron despojados.