AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2020-RCA

Fecha: 12-Feb-2020

por no presentada

La nombrada Sala Constitucional, pronunció la Resolución 005/2020 de 6 de enero, cursante de fs. 111 a 112 vta., declarando por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) No efectuaron una relación clara de los hechos fácticos con relevancia constitucional, ni establecieron cuales son los actos u omisiones indebidas en los que hubiesen incurrido los demandados, incumpliendo el mandato previsto en el art. 33.3 del CPCo; b) Tampoco precisaron los derechos y garantías constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, en relación a los hechos presuntamente lesivos; sin bien citan el art. 56 de la Norma Suprema, vinculado al derecho a la propiedad; empero, no se advierte relación alguna con los hechos expuestos, pues la sola mención sobre presunta lesión al citado derecho y a la sucesión hereditaria, no supera la observación efectuada; y, c) En cuanto al petitorio, se puede evidenciar que estuviese vinculado a la presunta comisión de vías de hecho, este no es congruente con lo postulado en la demanda tutelar. Concluyendo que no se dio cumplimiento a las observaciones efectuadas.

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 005/2020 (fs. 111 a 112 vta.), declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, debido a que la parte accionante no cumplió con las observaciones efectuadas mediante decreto de 21 de noviembre de 2019, cursante a fs. 58, en cuanto a la relación de los hechos fácticos y su relevancia constitucional, no estableció cuáles fueron los actos u omisiones en los que hubiesen incurrido los demandados, tampoco precisaron los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados en relación a los hechos denunciados como lesivos; si bien aluden el derecho a la propiedad; empero, no tiene relación con lo expuesto en su demanda; y, sobre el petitorio, el mismo no estuviese vinculado a la presunta comisión de vías de hecho, siendo incongruente su pretensión.

Ahora bien, revisados los memoriales de la acción tutelar y de subsanación, en cuanto a las observaciones efectuadas por la nombrada Sala Constitucional, se evidencia que la parte impetrante de tutela al denunciar vías de hecho, efectuó una relación de los antecedentes señalando que el 23 de marzo de 1949, su abuela Ascencia “Maydana de Monrroy”, dejó Testamento abierto, cuya Cláusula Tercera indica que el bien inmueble ubicado en la calle Omasuyos 323, zona Challapampa de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 472 m2, fue distribuido en un 50% a favor de su esposo Casimiro “Monroy” Flores, otro 50% a Crisóforo Santiago, Lino Constancio y Luciano Desiderio, todos de apellidos “Monroy” Maidana, documento que fue registrado en la Oficina de DD.RR. en el Libro “A” del año 1949, Partida 1120. Al fallecimiento de su nombrado abuelo, su padre Crisóforo Santiago “Monroy Maidana” y su madre Julieta Arias Vda. de “Monroy”, se hicieron declarar herederos, conforme coincide con las literales cursantes de fs. 6 a 7; y, 8 a 10 del expediente respectivamente, documentos que igualmente fueron registrados en la Oficina de DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0151024 (fs. 11 a 12 vta.), alegando acreditar su derecho sucesorio respecto del bien inmueble en cuestión.