AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2020-CA
Fecha: 20-Feb-2020
ES O NO
Mediante memorial de 4 de febrero de 2020, cursante de fs. 19 a 21 vta., en el apartado II, el accionante refiere encontrarse legitimado para promover la acción de inconstitucionalidad concreta, y sea el Tribunal Constitucional Plurinacional el que se pronuncie respecto a: “1. Si ES O NO la Constitución Política del Estado –CPE, ‘…la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…’ (Art. 412.II de la CPE) y, por ser la Norma Suprema debe ser aplicada con primacía frente al DS 1888 de 4 de febrero; 2. Si la CPE ES O NO de APLICACIÓN DIRECTA (Art. 109.I), por lo que los derechos que garantiza, en este caso la cobertura por desempleo del Sistema Integral de Pensiones -SIP, instituido en el Art. 45.III de la CPE, para su aplicación, no necesita de la intermediación de una norma inferior, DS en este caso, para que se proceda a aplicar la CPE de forma directa; 3. Si el mejor derecho humano establecido en instrumento internacional, en este caso el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la cual nuestro país es signatario que, igualmente, garantiza el derecho al seguro desempleo, debe ser aplicada con primacía al inciso a) del numeral XVII del DS 1888 por el imperio del Art. 256 de la Norma Suprema” (sic).
Manifiesta que la Resolución del proceso administrativo, depende indudablemente de la constitucionalidad del “…inciso a) del numeral XVII del DS 1888…” (sic), extremo que la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), la APS y la anterior conducción del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas se negaron a reconocer, vulnerando su derecho de acceso a sus aportes al Sistema Integral de Pensiones (SIP), impidiendo que pueda practicar el retiro final de los mismos por estar desempleado por la administración, y a fin de que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie, renuncia a las instancias de revocatoria y posible ulterior recurso jerárquico, pidiendo se expulse del sistema jurídico nacional la norma impugnada.
- Fragmento 1
- ES O NO
- no promover
- en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado
- La expresión de los fundamentos jurídico- constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (...) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR