AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2020-CA

Fecha: 20-Feb-2020

II.4. Análisis del caso concreto

El accionante mediante memorial de 4 de febrero de 2020 cursante a fs. 19 a 21 vta., solicita al Director Ejecutivo de la APS promover la acción de inconstitucionalidad concreta para que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie y expulse del ordenamiento jurídico nacional el “…inciso a) Numeral XVII del Decreto Supremo N° 1888 de 4 de febrero de 2014…” (sic), mencionando de manera general los arts. 109, 256 y 410 de la CPE. Por su parte la autoridad administrativa consultante rechazó dicha solicitud, fundamentando que incumple lo dispuesto por el art. 24.I.4 del CPCo, porque no identificó con precisión la norma legal impugnada, así como por carecer la demanda de fundamento jurídico-constitucional.

Esta Comisión de Admisión luego de revisar los argumentos por los que se pretende suscitar la presente acción normativa concluye que, el accionante utiliza esta demanda de inconstitucionalidad concreta como un mecanismo de defensa cual se tratase de una instancia más de la vía administrativa activada de su parte, mediante memorial de 26 de noviembre de 2019, ocasión en la que se dirige a la AFP Futuro de Bolivia S.A., para solicitar el retiro final de sus aportes acumulados en su Cuenta de Ahorro Previsional N.U.A./C.U.A. 11310613 y los Certificados de Compensación de Cotizaciones 0093591 emitido el 28 de agosto de 2008 por el “SIRESI”, habilitado por el art. 81 de la Ley de Pensiones (fs. 31 a 38); y ante la respuesta negativa, acudió a través del escrito de 13 de diciembre del citado año, al Director Ejecutivo de la APS, pidiendo emita instructivo inequívoco en instrumento legal pertinente, dirigido a las AFP’s para que den aplicación preferente y directa del art. 109 de la Ley Fundamental, antes que el DS 1888 (fs. 41 a 47 vta.). En este contexto, en la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, el peticionante omitió cumplir con la debida fundamentación conforme a las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional, pues no expuso con claridad los argumentos por los que considera que el “…inciso a) Numeral XVII del Decreto Supremo N° 1888 de 4 de febrero de 2014…” (sic), es contrario a la Constitución Política del Estado, por cuanto no hace referencia de manera concreta a ningún precepto constitucional que fuese lesionado por la norma cuestionada; más al contrario, en lugar de cumplir con este requisito esencial, de exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe normas constitucionales, se limitó a establecer preguntas sobre si la Norma Suprema es o no de aplicación directa sin intermediación de una disposición inferior o con primacía frente al DS 1888, pretendiendo que este Tribunal responda a esas cuestionantes, desnaturalizando el objeto de la presente acción normativa cual es la de someter a control normativo una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo, en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado, lo que no ocurrió en el caso de autos, olvidando que la presente acción constitucional no es el mecanismo para impugnar decisiones emergentes de la jurisdicción administrativa; sino, un instrumento de carácter procesal que busca compatibilizar las normas de rango infraconstitucional con la Ley Fundamental.

De todo lo expuesto, se evidencia que no condice con una debida fundamentación y, por lo mismo, no es viable abrir la competencia de esta jurisdicción a efectos de ejercer el control normativo de constitucionalidad de la disposición legal impugnada; es decir, sobre la base de los argumentos y cuestionamientos desarrollados en el memorial de solicitud para promover la acción de inconstitucionalidad concreta, esta jurisdicción no adquiere la duda razonable sobre la presunta incompatibilidad de la norma cuestionada de inconstitucional con la Constitución Política del Estado, extremo que permite concluir que la aludida solicitud carece de la debida fundamentación jurídico-constitucional; por lo que, corresponde aplicar el art. 27.II inc. c) del CPCo.