Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2020-CA
Fecha: 20-Feb-2020
Fragmento 1
En consulta la Resolución de 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 102 a 114, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), que determinó no promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan Carlos Rudy Lucía Crespo, demandando la inconstitucionalidad del “…inciso a) Numeral XVII del Decreto Supremo N° 1888 de 4 de febrero de 2014…” (sic), que de manera general menciona que serían contrarios a los arts. 109, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- Fragmento 1
- ES O NO
- no promover
- en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado
- La expresión de los fundamentos jurídico- constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (...) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR