AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2020-CA
Fecha: 20-Feb-2020
no promover
El Director Ejecutivo de la APS, mediante Resolución de 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 102 a 114, resolvió no promover la acción de inconstitucionalidad concreta, por evidenciarse que la misma no es contraria a la Constitución Política del Estado, señalando los siguientes fundamentos: a) El accionante incumplió lo dispuesto por el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no identificar con precisión el precepto legal y las normas impugnadas, ya que en la primera parte señala: “‘promuevo Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto (Cap. III Título (sic) III de la Ley N° 254 de 5 de julio de 2012, Código Procesal Constitucional -CPCo.), en contra del supra citado Acto Administrativo (Oficio CITE: APS.EXT.I.DJ/97/2020 de 9 de enero)…’ y en su petitorio señala: ‘(…) 4. Por su intermedio, solicitar al TCP (sic) que luego del análisis y consideraciones pertinentes, emita Sentencia Constitucional debidamente fundamentada EXPULSANDO del Sistema Jurídico Nacional el inciso a) del Numeral XVII del Decreto Supremo N° 1888 de 4 de febrero de 2014. (…)’” (sic). Asimismo, no realiza una fundamentación y motivación, por cuanto menciona, que todos los fundamentos jurídicos que motivan se promueva la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se encuentran especificados en el memorial de 26 de noviembre de 2019, que se presentó a la AFP Futuro de Bolivia S.A., así como en el memorial de 13 de diciembre de igual año, interpuesto a la APS, ratificándose íntegramente en su contenido; b) Si bien de esos argumentos se identifica el “…artículo del Decreto Supremo N° 1888 de 04 de febrero de 2014…” (sic), que a su entender seria contrario a la Constitución Política del Estado; empero, no manifiesta la debida fundamentación y motivación respecto a los agravios sufridos por la aplicación de dicha norma, independientemente, de lo que señala que se encontraría en el memorial de 26 de noviembre, que a propósito no se encuentra dirigido a la autoridad competente; c) No es evidente que de la constitucionalidad del “…inciso a) del Numeral XVII del Decreto Supremo N° 1888 de 4 de febrero de 2014…” (sic), dependería lo dispuesto por la Nota APS-EXIT.I.DJ/97/2020 de 9 de enero, consignada por la Resolución Administrativa APS/DJ/DP/157/2020 de 29 de enero; d) La cobertura de desempleo y pérdida de empleo, que manifiesta el accionante, no está enmarcada en lo que corresponde al SIP; es decir, no se encuentra dentro de los alcances de la seguridad social a largo plazo, ya que no forma parte de las prestaciones, pagos y beneficios contemplados en la Ley de Pensiones, y menos aún en el Decreto Supremo sobre el cual solicita se expulse del sistema jurídico nacional; y, e) La norma impugnada únicamente establece uno de los requisitos para otorgar los retiros mínimos o retiro final, que es de cumplimiento obligatorio, no permite excepción alguna; y, no puede ser considerada como una conducta o requisito que contraría a los principios de legalidad y taxatividad, menos aún que tenga algún contenido de inconstitucionalidad, sino que determina una de las exigencias para otorgar retiros mínimos o retiro final; consiguientemente, corresponde su rechazo.
- Fragmento 1
- ES O NO
- no promover
- en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado
- La expresión de los fundamentos jurídico- constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (...) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR