AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2020-RCA
Fecha: 13-Feb-2020
1)
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante el proveído de 16 de diciembre de 2019, cursante a fs. 160, dispuso que en el término de tres días de su notificación, el accionante subsane lo siguiente: 1) En función al art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), acompañe prueba consistente en la auditoría financiera 2015-2016 elaborada por los auditores “Integrados GL”; auditoría especial realizada por la consultora Auditoría Independiente; diligencias o constancias de notificación con la Resolución 001/2019, respuesta al memorial de impugnación de 30 de mayo de 2019, eventualmente la constancia de reclamo de la referida respuesta; 2) Por la incongruencia en relación a las circunstancias fácticas que alega como vulneratorias a su derecho al debido proceso atribuible al Tribunal de Honor de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado “Chacacollo Oeste R.L.” y la pretensión de tutela en la que pide dejar sin efecto tanto la Resolución 001 y la Resolución de la Asamblea General Extraordinaria, pronunciada por los miembros del Consejo de Administración de la prenombrada Cooperativa, aclarar sobre la legitimación pasiva de los demandados; 3) Acompañar croquis domiciliario con datos concretos de los demandados donde puedan ser citados; 4) Identificar a los terceros interesados, si hubieran, especificando domicilio real con croquis de ubicación; y, 5) Al no haberse cumplido el art. 33.5 del CPCo, mencionar de forma clara y concreta el o los derechos y/o garantías constitucionales considerados vulnerados.