AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2020-RCA

Fecha: 13-Feb-2020

improcedencia

La citada Sala Constitucional, emitió la Resolución de 26 de diciembre de 2019, cursante de fs. 320 a 323, declarando la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: i) El Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “Chacacollo Oeste R.L.”, regula la estructura organizativa y funcionamiento de la referida Cooperativa, incluyéndose en el marco legal conformado por la Norma Suprema, Ley General de Cooperativas, Decreto Supremo (DS) Reglamentario 1995 de 15 de mayo de 2014, Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibánez”, Ley de Agua Potable y Alcantarillado, y el Reglamento Nacional de Prestación de Servicios, entre otras; ii) En su art. “22” del referido Estatuto se establece el procedimiento sancionador de exclusión y expulsión de asociados y asociadas que será realizado previo proceso sumario ante el Tribunal de Honor en tres etapas, y en caso de imponerse la sanción de expulsión se remitirá actuados en el término de diez días calendario a conocimiento del Consejo de Administración y Vigilancia, quien elevará ante la Asamblea General Extraordinaria para su correspondiente aprobación por dos terceras partes de los asociados presentes, concordante con el art. 7 del Reglamento del Tribunal de Honor de Procesos Sumarios Disciplinarios para Asociadas y Asociados, Consejeras y Consejeros de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “Chacacollo Oeste R.L.”; iii) En los arts. 48 al 51 del mencionado Reglamento, se determina los recursos y el procedimiento establecido específicamente para la apelación y el plazo para interponerlo; iv) En el caso de autos, el impetrante de tutela admite haber interpuesto una impugnación contra la Resolución 001, sin que hubiera obtenido respuesta hasta la fecha de la presentación de esta acción de defensa; empero, en el planteamiento de esta acción tutelar, cuestiona el contenido de la Resolución nombrada y su procedimiento previo, alegando vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa, a la legalidad y congruencia, abriendo de ese modo la vía ordinaria administrativa interna y constitucional, afectando el principio de subsidiariedad; toda vez que, el solicitante de tutela usó el recurso impugnativo y sin esperar su resultado acudió directamente a la jurisdicción constitucional, pretendiendo que la Sala Constitucional se constituya en un Tribunal de apelación paralelo; por lo que, corresponde la improcedencia de la acción de defensa, al enmarcarse en la causal prevista en “…el num.2.b) de las reglas y subreglas de subsidiariedad” (sic) en observancia además de lo previsto en el art. 129.I parte in fine de la CPE concordante con los arts. 53.3 y 54.I del CPCo; y, v) La fotocopia simple de una supuesta acta de Asamblea de Socios de la referida Cooperativa, sin que se tenga certeza de la fecha, y constancia de su notificación al accionante, no se constituye en una resolución que responda a la impugnación que éste formuló mediante memorial de 31 de mayo de 2019, confirmándose de ese modo la improcedencia.