AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2020-RCA
Fecha: 18-Feb-2020
improcedencia
La nombrada Sala Constitucional, pronunció la Resolución de 24 de enero de 2020, cursante de fs. 155 a 156 vta., declarando la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante pretende se dé respuesta a las cinco Notas, siendo que las mismas son coincidentes, al solicitar se resuelva el recurso de revocatoria, sin tomar en cuenta que por Nota Rect. 931/19 de 30 de septiembre de 2019, la autoridad demandada dio respuesta; si bien no existe una contestación a la Nota de 28 de noviembre del mismo año, en el escrito de 16 de septiembre de igual año, la petición es similar, además ocurre que recién fue respondido su reclamo, como constancia de ese hecho se tiene el cargo de recibido cursante a fs. 145, pudiendo utilizar otro recurso a efecto de impugnar la última respuesta; y, 2) Aunque de manera tardía recibió contestación a sus Notas, lo que refleja que cesaron los efectos del acto reclamado; por lo que, en función a la línea jurisprudencial y lo establecido por el art. 53.2 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), declaró improcedente la acción de defensa planteada.
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 24 de enero de 2020 (fs. 155 a 156 vta.), declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en razón a que el accionante pretende se otorgue respuesta a las cinco Notas que presentó, siendo que las mismas son coincidentes, al solicitar se resuelva el recurso de revocatoria, sin tomar en cuenta que la Nota Rect. 931/19, emitida por la autoridad demandada, si bien no es una contestación a la nota de 28 de noviembre de 2019, la misiva de 16 de septiembre de igual año, tiene el mismo pedido, pudiendo impugnar esa última respuesta, utilizando otro recurso. En ese sentido, aunque la contestación a su reclamo fue de manera tardía, se establece que ha cesado el acto reclamado al obtener una respuesta a su demanda; por lo que, aplicó la previsión contenida en el art. 53.2 del CPCo.
De los antecedentes que informan el proceso, se advierte que el peticionante de tutela a través de ésta acción de defensa solicita que el Consejo Universitario de la Universidad Mayor de San Simón, se pronuncie resolviendo el recurso de impugnación presentado contra la Resolución 43/2019, emitida por el Consejo de la Facultad de Arquitectura y Ciencias del Hábitat de la misma Casa Superior de Estudios, amparado en el art. 24 de la CPE, es decir en el derecho de petición.
De los precedentes se percibe que el accionante se presentó a una convocatoria pública para el cargo de docente gestión 2017, postulándose a la asignatura “Vías y Transportes” de la Carrera de Construcciones de la Facultad de Arquitectura y Ciencias del Hábitat, aprobando con una calificación de 60.62 (fs. 9); empero, no se ordenó su nombramiento, motivo por el cual mediante Nota de 23 de noviembre de 2017 (fs. 10), acudió en reclamo ante el Decano de la nombrada Facultad. Posteriormente se tienen varios escritos impetrando a las autoridades universitarias la atención respecto de su designación como docente, de la misiva de 22 de febrero de 2019 (fs. 59 a 60), se evidencia que demandó el pronunciamiento de una resolución fundamentada sobre dicho reclamo, siendo respondida por nota DEC 78/19 de 11 de marzo de igual año (fs. 61), dándole a conocer la Resolución del Consejo Facultativo 43/2019 (fs. 62 a 63), que resolvió que la ampliación de la Carrera Técnico Universitario Superior en Construcciones a nivel Licenciatura, no fue aprobada por el Consejo Universitario; por lo que, no era posible su incorporación como docente de la Facultad de Arquitectura y Ciencias del Hábitat, determinación que fue impugnado por Nota presentada el 24 de mayo del indicado año (fs. 64 a 76), dirigido al Rector de la Universidad Mayor de San Simón, siendo respondida por Nota Rect. 931/19 de 30 de septiembre del mismo año (fs. 146), ratificando la Resolución 43/2019 cuestionada, señalando que al no aprobarse la ampliación a nivel licenciatura la Carrera “Técnico Universitario Superior en Construcciones”, no era posible su incorporación como docente, por la inexistencia de la aludida Carrera, acto que fue de conocimiento del ahora accionante el 21 de enero de 2020, como sobre sale del cargo de recibido cursante a fs. 146; sin embargo, no se advierte que dicha determinación haya sido recurrida en apelación de acuerdo a la previsión contenida en el art. 39.23 del Estatuto Orgánico de la propia Universidad, faculta al Consejo Universitario resolver en apelación las reclamaciones contra las resoluciones académico-administrativas del Rector, Vicerector y Consejos Facultativos, procedimiento administrativo que el mismo impetrante de tutela hizo referencia en su Nota de 24 de abril de 2018 (fs. 16). En ese sentido, al advertir que el pronunciamiento emitido por el Rector ahora demandado a través de la Nota Rect. 931/19 de 30 de septiembre de 2019, que negó su reclamo, la cual no siendo una contestación en la dimensión de su pretensión, le correspondía refutar esa determinación que se constituye un acto administrativo conforme al art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, acudiendo al Consejo Universitario, como instancia máxima de la Universidad Mayor San Simón.
En consecuencia, el impetrante de tutela al haber omitido agotar un mecanismo idóneo previsto en el ordenamiento interno de la citada Universidad, inobservó el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.I del CPCo, correspondiendo aplicar el entendimiento establecido en el presupuesto 1 inc. a) de la citada SC 1337/2003-R, expuesta en el Fundamento Jurídico II.2. de este fallo constitucional, de donde deviene la improcedencia de la acción tutelar formulada.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- la competencia para dar solución a esta situación es entera responsabilidad del Decano de la Facultad de Arquitectura y Ciencias del Hábitat
- Fragmento 3
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- CONFIRMAR