AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2020-O
Fecha: 18-Feb-2020
III.2. Análisis de la queja de incumplimiento
En el caso en análisis, cabe resaltar que la queja por incumplimiento de sentencia tiene como antecedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Limber Claure Sandoval, Fiscal de Materia, denunciante de la lesión de derechos emergentes de los Autos de Vista 21 y 22 de 16 y 17 de marzo de 2015 respectivamente, emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declararon improcedentes las apelaciones contra el rechazo de reapertura de investigación; en tal razón, el Tribunal de garantías denegó la tutela impetrada y en revisión este Tribunal, mediante SCP 0260/2016-S1 revocó parcialmente dicha decisión concediendo la misma respecto del derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la norma y derecho de acceso a la justicia.
En tal mérito, la Sala Penal Segunda citada, dictó el Auto de Vista 148/2017 de 31 de julio, en observancia a lo dispuesto por la SCP 0260/2016-S1, que a criterio de los denunciantes no dio cumplimiento a lo determinado en el referido fallo constitucional, situación que motivó conforme se tiene precisado en antecedentes, a presentar memoriales ante el Tribunal de garantías manifestando que el prenombrado Auto de Vista contradijo los lineamientos establecidos por la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a que era posible la ampliación de la etapa preparatoria y la prosecución de la investigación en virtud a los principios pro actione, iura novit curia y justicia material.
Ahora bien, contextualizados los antecedentes de la queja por incumplimiento de sentencia que nos ocupa, corresponde a objeto de resolver lo denunciado, precisar los alcances de la SCP 0260/2016-S1. En tal sentido, dicho fallo constitucional a tiempo de compulsar la fundamentación y motivación de los Autos de Vista 21 y 22, que determinaron declarar improcedentes las apelaciones interpuestas, confirmando las resoluciones impugnadas, bajo el fundamento de que al existir conminatoria de requerimiento conclusivo no sería posible disponer la reapertura de la investigación, porque esta no fue paralizada y menos archivada, que esa solicitud desnaturalizaría la etapa preparatoria al permitir que dure más de seis meses; además, cabe la posibilidad de que se emitan dos requerimientos conclusivos para conocer una misma causa. Así, la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada, estableció que:
«Del análisis de los fallos ahora cuestionados, es evidente que, si bien, existió un error de parte del Ministerio Público en emitir una Resolución de Reapertura de investigación que no fue cerrada en ningún momento, cuando lo que correspondía era la ampliación de la investigación respecto de los coprocesados; sin embargo, tal equivocada actuación del Fiscal de Materia –ahora accionante–, no podía privar al Ministerio Público y por ende al Estado de ejercer la acción penal pública y la persecución penal; asimismo, la actuación del Juez a quo y Vocales demandados, al pronunciar: Auto Interlocutorio de 5 de junio de 2014, que dispone aceptar la solicitud de control jurisdiccional y rechazar el memorial de 13 de mayo de 2014, el Auto Interlocutorio de 3 de igual mes y año, que dispone denegar la solicitud de nulidad y rechazar el informe de reapertura de la investigación, el Auto de Vista 21 de 16 de marzo de 2015, que resolvió la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público e Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, confirmando el Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2014, y, el Auto de Vista 22 de 17 de marzo de 2015, que también fallo con relación al recurso de apelación incidental formulado por los referidos precedentemente, confirmando el Auto Interlocutorio de 5 de junio de 2014; lo que provocaría la no investigación de dos personas contra las cuales el Ministerio Público encontró elementos que fundan una posible imputación y/o acusación, en desconocimiento del principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”, que a decir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-851/10 de 28 de octubre de 2010, significa “aquel por el cual: ‘…corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificado autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen’”; principio que las autoridades demandadas, debieron considerar a efectos de aplicar válidamente el derecho no invocado por las partes, empleando el que corresponda si se lo adujo erróneamente; en el presente caso, si bien, el representante del Ministerio Público solicitó equivocadamente la reapertura de la investigación penal y no la ampliación respecto de los dos coprocesados, se debió considerar que el fin era la continuación del ejercicio de la acción penal y por ende la investigación, procesamiento y la obtención, en su caso de una sanción contra quienes hubieran incurrido en la comisión de un delito.
Tampoco se aplicaron, por las autoridades demandadas, los principios pro actione y de justicia material a efectos de proteger derechos en los casos donde exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales; en ésta causa, se encuentran vulnerados los derechos del Ministerio Público, en representación del Estado y la sociedad, debido a la aplicación de tecnicismos frente a una posible extinción de la acción penal por haber equivocado la vía para la continuación de la investigación, razón por la que debe prevalecer la justicia material sobre la formal, de ahí la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos como el presente se repare el derecho vulnerado; consiguientemente, era plenamente posible disponer la ampliación de la etapa preparatoria y la consiguiente prosecución de la investigación, sin necesidad de reapertura de la causa; toda vez que, la misma no se hallaba archivada; más aún, tratándose de delitos complejos, en los que es posible continuar la investigación más allá de los seis meses; conforme prevé el art. 134 del CPP».
Por lo referido, esta determinación constitucional en su parte resolutiva, a tiempo de revocar parcialmente la denegatoria dispuesta por el Tribunal de garantías, concedió la tutela respecto a los derechos al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la norma y derecho de acceso a la justicia, disponiendo “…dejar sin efecto los Autos de Vista 21 y 22 de 16 y 17 de marzo de 2015; y, por los actuales miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se pronuncien nuevas resoluciones conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
“…el Fiscal dentro de sus atribuciones antes de la conminatoria podría haber llegado a invocar el art. 27 num. 9) del C.P.P. y dentro sus facultades, haciendo el análisis de los elementos de convicción también podría haber llevado a los presupuestos establecidos en el art. 301 y 302 del C.P.P., este hecho habría facultado al Juez A quo a ampliar la etapa preparatoria por existir una eventual Imputación formal y de esta manera no incurrir en lo previsto por el art. 45 del C.P.P., ahora bien del análisis efectuado tanto por el Juez Cautelar, como por los suscritos Vocales, dicha disposición legal está en concordancia con la Sentencia Constitucional Plurinacional 0260/2016-S1, de 29 de febrero, mediante la cual se dejó sin efecto el Auto de Vista No. 21 de 16 de marzo de 2015, debido a que reconoce de manera taxativa que el Ministerio Público cometió un error el emitir la Resolución de Reapertura (…) argumento que sustenta lo manifestado por estas autoridades en el presente fallo, por cuanto en el caso de autos no era admisible una Resolución de Reapertura, en mérito a que la investigación jamás fue cerrada y menos archivada, no otra cosa significa el hecho de que incluso al presente ya se ha sustanciado el Juicio Oral existiendo una Sentencia de primera instancia dictada dentro el presente proceso de fecha 28 de noviembre de 2016, lo que significa que el presente caso jamás se interrumpió y continuó con su tramitación normal” (sic).
También, refirieron “…al hecho de que la Fiscalía en previsión a los establecido por el art. 134 del C.P.P., debió haber ampliado la etapa preparatoria (…) se tiene que es evidente que el art. 134 del C.P.P., admite la ampliación de la Etapa Preparatoria, pero acondiciona esta ampliación, conforme el parágrafo II del mencionado artículo, solo cuando se trata de delitos ligados a organizaciones criminales, por lo que en función a esta determinación judicial, en el presente caso no procedía una ampliación de la etapa preparatoria, máxime si durante la conminatoria, a más de pretender una ilegal reapertura, se presentó al mismo tiempo, contra tres co-procesados la correspondiente acusación formal, concluyendo de esta manera la investigación, por lo que no se puede pretender que en un mismo caso se presente acusación formal, que en la especie significa conclusión de la investigación, y al mismo tiempo se ordene la ampliación de la investigación…” (sic).
Concluyendo que “…conforme los fundamentos fácticos y jurídicos, se tiene que el Juez A quo al haber emitido el Auto de fecha 05 de junio de 2014, y al haber aceptado la solicitud de control jurisdiccional y consiguientemente rechazado del informe de 13 de mayo de 2014, de reapertura de la investigación, ha efectuado una valoración conforme la normativa procesal penal y de esta manera no ha vulnerado derechos garantías que son reconocidos en la Constitución Política del Estado, Tratados internacionales, Convenios y el Código de Procedimiento Penal, a los apelantes toda vez que el Ministerio Público no adecuo su accionar conforme sus atribuciones y facultades establecidas en la Ley 1970 y la Ley 260 y no pueden pretender que el Juez A quo valore o subsane omisiones del titular de la acción penal, toda vez que debe regirse conforme el art. 54 y no así según el art. 279, ambos del C.P.P.…” (sic).
- queja por incumplimiento
- I.1. Contenido de la queja
- I.1.1. Petitorio
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada
- III.2. Análisis de la queja de incumplimiento
- 1)
- Fragmento 12
- CONFIRMAR