SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2020-S3
Fecha: 18-Feb-2020
la única oportunidad procesal para poder retirar o desistir la acción de libertad, es antes de fijado el día y hora de la audiencia pública
El Tribunal de garantías, dispuso de manera correcta llevar a cabo la audiencia pública de acción de libertad, no obstante del retiro de la misma, conforme a lo establecido en la SCP 1090/2012 de 5 de septiembre, que señala que: “…se evidencia que el Juez de garantías, obró de manera correcta al continuar con el conocimiento de la causa y celebrar la audiencia; por cuanto, el desistimiento se planteó cuando la presente acción de libertad había sido admitida y señalada la audiencia, así como citada la demandada, ante lo cual no podía considerarse el desistimiento, más aún si conforme a la modulación efectuada por la SCP 0103/2012, la única oportunidad procesal para poder retirar o desistir la acción de libertad, es antes de fijado el día y hora de la audiencia pública…” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, de la revisión del Acta de audiencia referida en las Conclusiones II.1. y II.2., de lo vertido por el representante del Ministerio Público, por la funcionaria policial -ahora demandados- y por el Tribunal de garantías, quien tuvo acceso al cuaderno de investigación; se tiene que el accionante el 19 de agosto de 2019, en estado de ebriedad presuntamente agredió físicamente a su esposa, que se encontraba en estado de embarazo de treinta y seis semanas; por lo que tuvo que acudir al Hospital Cubano Boliviano y, a consecuencia de dicha agresión, nació su hijo en el citado nosocomio. Ante esa situación, los médicos del indicado Hospital informaron ese hecho a la Coordinadora de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de Potosí, quien presentó la respectiva denuncia ante la FELCV. La funcionaria policial -ahora codemandada- procedió a la aprehensión del accionante a las 20:45 horas, y mediante informe se comunicó al Ministerio Público a las 23:30 horas, autoridad que en el plazo de veinticuatro horas; es decir, el 20 de igual mes y año a las 20 horas se puso a disposición del Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del referido departamento, para que se defina su situación jurídica, previos los actuados investigativos preliminares, y en virtud a la inexistencia de elementos probatorios que lleven a una imputación, se ordenó su inmediata libertad.
Conforme a lo advertido por el representante del Ministerio Público se evidencia que existió control jurisdiccional, tal cual señala el art. 279 del CPP; consiguientemente, la jurisdicción constitucional, no puede desconocer la facultad conferida por el legislador al juez cautelar en el marco de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
De lo expuesto, se tiene que el accionante no acudió ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, ante quien pudo exponer los motivos que ahora denuncia en la presente acción de defensa, activando los mecanismos ordinarios de protección que el Código de Procedimiento Penal prevé y que resulten eficaces, idóneos y oportunos a la pretensión del accionante en lugar de acudir directamente a la jurisdicción constitucional mediante la acción de libertad, que se activa únicamente cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la lesión al derecho a la libertad al no haberlo hecho, no se abre el ámbito de protección de esta acción tutelar, razón por la cual, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la presente acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- rechazo
- II.2.
- III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal
- la única oportunidad procesal para poder retirar o desistir la acción de libertad, es antes de fijado el día y hora de la audiencia pública
- 2° Exhortar