SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2020-S4
Fecha: 13-Feb-2020
II.5
II.5. Mediante informe escrito de 27 de junio de 2019, el demandado Alan Arteaga Rivero, Juez Público de Familia Tercero del departamento de Beni, señaló que: 1) Durante la vacación judicial de la gestión 2018, no se encontraba en la ciudad de Trinidad, conoció a través de la red social de WhatsAp, la interposición de la acción de libertad interpuesta en su contra; sin embargo, no se le informó donde fue presentada ni se le envió una copia de la demanda ni del auto de admisión, por lo que dudó sobre la veracidad de la misma; 2) Cuando retorno de las vacaciones judiciales, solicitó un informe verbal a la Secretaria del Juzgado a su cargo, quien le manifestó que el expediente del proceso familiar no fue remitido al Juzgado Público de Familia que quedó de turno durante la vacación; 3) Se debe hacer notar que si alguna persona se hubiera apersonado al Juzgado de Familia de turno para cancelar algún monto de asistencia familiar devengada a nombre del obligado ahora accionante, los funcionarios de dicho Juzgado estaban plenamente facultados para otorgarle la orden de depósito judicial correspondiente; y, 4) Aun el expediente del proceso no hubiera sido remitido al Juzgado de turno, el obligado conoció el monto adeudado el momento en que en que le fue exhibido el mandamiento de apremio, por lo que una vez cancelado, el Juez de Familia que quedó en turno, tenía la competencia para librar mandamiento de libertad en favor del obligado, puesto que el pago hace viable la libertad (fs. 44).
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- Fragmento 13
- a)
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- Fragmento 17
- III.2. Cumplimiento inmediato de la asistencia familiar y del mandamiento de apremio
- cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos
- La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta
- Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses
- Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día
- a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley
- Fragmento 24
- III.4.
- i)
- CONFIRMAR