SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2020-S4
Fecha: 13-Feb-2020
III.4.
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde a esta jurisdicción constitucional, aclarar que si bien las acciones de libertad son el medio idóneo y eficaz para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro. Sin embargo, cuando se trate de denuncias relativas a procesamientos ilegales o indebidos, este mecanismo de defensa se activará únicamente cuando encuentre que la supuesta lesión relativa al debido proceso, se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad; en consecuencia, cuando se denuncien este tipo de vulneraciones, necesariamente debe demostrarse la relación entre ambos derechos.
Dicho ello, corresponde a continuación subsumir el supuesto fáctico denunciado a la jurisprudencia glosada precedentemente; en ese orden, se tiene que la denuncia se basa en la falta de remisión del expediente correspondiente al proceso de asistencia familiar seguido contra el impetrante de tutela ante el Juez de turno en materia familiar, por vacación judicial; no obstante que dentro del mismo se había librado mandamiento de apremio, el que fue ejecutado durante el uso de dicha vacación; extremo que le generó indefensión, dado que le impidió activar cualquier recurso o medio de defensa para recuperar su libertad, al encontrarse desprovisto de control jurisdiccional e impedido de acceder al cuaderno procesal.
Los extremos detallados demuestran que la problemática denunciada, como es la falta de remisión del expediente señalado precedentemente, en el caso concreto, provocó absoluta indefensión al accionante; y en consecuencia, le impidió efectuar cualquier reclamo destinado a recobrar su libertad; lo que demuestra una vinculación directa entre ambos derechos, como son el debido proceso y la libertad del solicitante de tutela; y por lo mismo, este Tribunal se encuentra en la obligación de abrir su competencia mediante la presente acción de defensa, a efectos de analizar los aspectos reclamados.
Dicho ello, de la revisión de los antecedentes anexados a esta acción tutelar, es posible advertir que el 8 de agosto de 2018, el ahora demandado, Juez Público de Familia Tercero del departamento de Beni, emitió mandamiento de apremio contra Luis Alberto Saldaña Tomasi, ordenando que sea conducido al Centro Penitenciario de Palmasola, hasta que cancele la suma de Bs39 086, cuya ejecución de acuerdo a lo denunciado por el impetrante de tutela fue realizado el 4 de diciembre del mismo año, habiéndoselo conducido al Centro Penitenciario antes referido.
Ahora bien, no obstante que el citado mandamiento fue librado por el Juez de la causa, el 8 de agosto de 2018, es decir, cuando las labores jurisdiccionales en el Tribunal Departamental de Justicia de Beni, se encontraban desarrollándose con total normalidad; sin embargo, ante la determinación de la vacación judicial a llevarse a cabo del 10 de diciembre de 2018 al 3 de enero de 2019; y considerando que por imperio de lo previsto por la última parte del art. 415.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, los mandamientos de apremio tienen una vigencia indefinida; resultaba previsible su ejecución durante dicho periodo, dado que tal como determina el mismo artículo en su parágrafo VII concordante con el art. 127 del citado cuerpo legal, el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial; resultaba imprescindible que el Juez a cargo del proceso, ahora demandado, remita todos los expedientes con ejecutoria pendiente de mandamientos de apremio, así como de quienes se encuentran privados de libertad por ejecución de los mismos; ante el juzgado de turno; puesto que entre otras, es una de las finalidades para el establecimiento de juzgados de turno; la atención inmediata de los casos en los que se encuentra en tela de juicio, el derecho a la libertad de los procesados.
No siendo eximente para la omisión y negligencia del Juez demandado, la existencia de la Circular de Sala Plena 010/2018 de 21 de noviembre de 2018; en la que, entre sus argumentos, dispuso que: “A partir del 01 de diciembre de 2018 al 3 de enero de 2019, queda en suspenso la ejecución de todos los mandamientos expedidos por los Juzgados de las áreas social, civil, familiar de la niñez y adolescencia” (sic); extremo que si bien fue ordenado por el entonces Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Beni en contraposición con lo dispuesto por los arts. 127.I y 415.VII del Código de las Familias y del Proceso Familiar; sin embargo, en ninguna parte de dicho texto dispone la no remisión de los expedientes a los juzgados de turno; al contrario, establece que durante la vacación anual colectiva, quedará de turno, entre otros, el Juzgado Público de Familia Segundo del mencionado departamento.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- Fragmento 13
- a)
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- Fragmento 17
- III.2. Cumplimiento inmediato de la asistencia familiar y del mandamiento de apremio
- cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos
- La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta
- Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses
- Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día
- a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley
- Fragmento 24
- III.4.
- i)
- CONFIRMAR