AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2020-RCA

Fecha: 02-Mar-2020

      AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2020-RCA

Sucre, 2 de marzo de 2020

Expediente:            33183-2020-67-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:      Cochabamba


En revisión la Resolución de 4 de febrero de 2020, cursante a fs. 19 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Manuel José Rocha Santa Cruz y Mayra Beatriz Alcocer García contra Iván Villa Bernal, Director Departamental de Educación de Cochabamba; y, Juan Williams Gómez Pastor, Director del Colegio “Paulo Freire”.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 28 de enero de 2020, cursante de fs. 8 a 11 vta.; los accionantes señalan que en la gestión 2018, como padres de la menor AA la inscribieron en el colegio privado “Paulo Freire”; sin embargo, en el transcurso del año, sufrieron un bajón económico en relación a sus ingresos, imposibilitando la cancelación de las pensiones.

Agregan que, desde un inicio, el director del mencionado colegio les hizo realizar compromisos verbales de pago, sin entregarles la libreta escolar, lo que causó que la deuda se vaya incrementando y que sea imposible su cancelación, generando un estado de zozobra por no poder pagar el monto adeudado y la impotencia de obtener la libreta escolar y trasladarla a otra unidad educativa, lo que ocasionó que su hija fuera privada del derecho a la educación durante la gestión 2019.

Añaden que, el 21 de enero de 2020, presentaron una carta al Director Departamental de Educación de Cochabamba, poniendo en conocimiento los extremos ya señalados, solicitando su intervención a objeto de disponer que el Colegio haga entrega inmediata de la libreta escolar de su hija correspondiente a la gestión 2018; empero, dicha autoridad, pese a tener conocimiento que era la última semana de inscripciones, no dio respuesta alguna, constituyendo un posible daño inminente e irreparable frente al derecho a la educación de una menor que goza de protección reforzada.

Concluyen indicando que, el Colegio denunciado incurre en medidas de hecho, al no entregar la libreta de estudios que constituye un requisito para la inscripción en otra Unidad Educativa, bajo el pretexto de un pago posterior o la necesidad de un compromiso de deuda con garantía, cuando lo correcto era acudir a la vía judicial e instaurar la acción correspondiente contra los legítimamente pasibles y no sentenciar a una menor de edad prohibiéndole el acceso a la educación toda la gestión 2019, con amenaza a la gestión 2020, quedando por ello vencida la regla de la subsidiariedad.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideran la lesión de los derechos de su hija a la educación, al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, al juez natural, a la igualdad y presunción de inocencia; citando al efecto el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio


Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga de manera inmediata que en el término de “…24 de la emisión de la sentencia en audiencia…” (sic), el Colegio denunciado entregue sin observación, condición o amedrentamiento alguno la libreta escolar de la menor de edad AA y condene la responsabilidad civil, daños y perjuicios causados a la misma.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante proveído de 29 de enero de 2020, cursante a fs. 13, dispuso que los accionantes hasta tercero día de su notificación, bajo alternativa de tenerse por no presentada la acción de amparo constitucional, subsanen lo siguiente: a) Acompañar la respuesta emitida por el Director Departamental de Educación de Cochabamba sobre la solicitud de denuncia presentada el 21 del referido mes y año, en función al art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) Adjuntar en fotocopia simple o legalizada, documentación idónea que acredite que la niña AA se encontraba inscrita en la unidad educativa “ Colegio Paulo Freire”.

La mencionada Sala Constitucional, emitió la Resolución de 4 de febrero de 2020, cursante a fs. 19 y vta., declarando por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) Por memorial de 31 de enero de 2020, los impetrantes de tutela no acompañaron ninguna prueba, pues en el decreto de 29 mismo mes y año, se solicitó la respuesta a la denuncia presentada el 21 del citado mes y año, lo que no se dio cumplimiento, a fin de definir lo que en derecho corresponda, siendo importante conocer la determinación que tomó dicha Institución, por ser la instancia superior que debe establecer los asuntos referentes a la presente causa, y a fin de proseguir con la acción de defensa es necesario agotar las vías administrativas y/o judiciales, quedando pendiente la respuesta en la vía administrativa; y, 2) En cuanto a la documentación para acreditar que su hija estaba inscrita en el Colegio “Paulo Freire”, los accionantes se limitaron a indicar que no tienen en su poder prueba literal respecto a ese extremo, cuando existen formas o mecanismos de obtener dicha información, lo que tampoco se dio cumplimiento.

Con dicha Resolución la parte solicitante de tutela fue notificada el 6 de febrero de 2020 (fs. 20); formulando impugnación el 7 del mismo mes y año (fs. 21 a 23 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refieren que: i) Se actuó de forma totalmente discriminatoria al negarles el acceso a la justicia de su hija menor de edad a pesar de que el hecho denunciado de la retención de la libreta escolar constituye una medida de hecho, pues el Colegio denunciado hizo justicia por mano propia al retener la libreta escolar como condicionante del pago de las mensualidades adeudadas, sufriendo su hija la sanción de restricción a su derecho fundamental a la educación; ii) No se aplicó la amplia jurisprudencia respecto a la excepción a la subsidiariedad al tratarse el caso de una menor de edad que reclama a través de sus padres la restricción de su derecho a la educación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el juez o tribunal de garantías y las salas constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo legal.

II.2.  El cómputo de plazo de caducidad en las vías de hecho

La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, refiriéndose al término de caducidad en vías de hecho precisó que: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del           art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática.

   II.3         El principio de subsidiariedad frente a vías de hecho

La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señala que: “…las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional".

Bajo el mismo sentido el AC 0307/2014-RCA de 4 de diciembre, reiterando la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, que replicó la SC 0832/2005-R de 25 de julio, precisó que: «“’…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…'”».

II.4 Análisis del caso concreto

         Los accionantes en el caso de autos, alegan la lesión de los derechos de su hija menor de edad AA, por cuanto, el Colegio “Paulo Freire” donde la inscribieron en la gestión 2018, mediante medidas de hecho retiene su libreta de escolar, por falta de pago de pensiones, lo que la privó de su derecho a la educación en la gestión 2019, y siendo que la referida libreta es un requisito con el que aún no cuentan, su inscripción para la gestión 2020 se encuentra amenazada, situación que fue puesta a conocimiento del Director Departamental de Educación de Cochabamba el 21 de enero del 2020, sin que “hasta la fecha” exista respuesta, evidenciándose un daño inminente al derecho a la educación.

         En relación a la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, luego de otorgar tres días para que la parte impetrante de tutela subsane los extremos enunciados en el decreto de 29 del mismo mes y año, determinó declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que no se cumplió las observaciones respecto a acompañar la respuesta a la denuncia de 21 del citado mes y año y la literal que demuestre que la menor AA fue inscrita al nombrado colegio.

         Bajo ese contexto y revisados los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que los accionantes figuran como progenitores de la menor de edad AA (fs. 7), y siendo que los hechos relatados involucran medidas de hecho por la negativa en la entrega de la libreta de estudios de una menor de edad por parte del Colegio “Paulo Freire”, ocasionando una supuesta privación del derecho a la educación de la hija de los solicitantes de tutela en la gestión 2019 y posiblemente la gestión 2020, involucra la flexibilización tanto del principio de subsidiariedad como de inmediatez en esta acción de defensa, tal como se tiene descrito en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este Auto Constitucional, más aún si se tiene en cuenta que la problemática refiere esencialmente al derecho a la educación de una menor de edad, que tiene especial connotación y que requiere una tutela pronta por parte de la jurisdicción constitucional, así la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, señaló que: “…los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado” (las negrillas son agregadas); es decir que, por las supuestas medidas de hecho que involucran los derechos de una menor de edad, hace que la presente acción tutelar sea admitida directamente.

         Asimismo, por las razones ya expuestas se tiene que la decisión asumida por la mencionada Sala Constitucional, no fue acertada; más aún tomando en cuenta que en el memorial de subsanación presentado el 31 de enero de 2020, los accionantes explicaron por qué no era posible acompañar la respuesta solicitada ni literal respecto a la inscripción de su hija en el Colegio “Paulo Freire”; extremos que no fueron considerados, dilatándose la tramitación de la causa de manera injustificada, aspectos que deberán ser tomados en cuenta a momento de conocer futuros casos.

         En tal sentido, no es posible confirmar la resolución emitida por la citada Sala Constitucional debiendo más bien ingresarse a analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisión

a)    Los accionantes señalaron sus nombres, generales de ley, además de correo electrónico (fs. 8 y 11);

b)   Identificaron a la parte demandada indicando sus nombres y domicilios   (fs. 11);

c)    La demanda se encuentra suscrita por un profesional abogado           (fs. 11 vta.);

d)   Se realizó una correcta relación de los hechos, identificando los actos lesivos y como es que se lesionó los derechos que alegan como vulnerados;

e)    Precisaron los derechos constitucionales que consideran transgredidos, tal como se tiene mencionado en el punto I.2 del presente Auto Constitucional;

f)     No solicitaron la aplicación de medidas cautelares; y siendo este requisito facultativo no es de cumplimiento obligatorio;

g)   Presentaron la literal en fs. 5, además de indicar donde se encuentra la documental relacionada al caso (fs. 15 y vta.); y,

h)   Expusieron su petitorio.

Por todo lo señalado, se concluye que los impetrantes de tutela cumplieron con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.

Consiguientemente, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, al haber declarado por no presentada la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO


La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1° REVOCAR la Resolución de 4 de febrero de 2020, cursante a fs. 19 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia,

2° Disponer que la mencionada Sala Constitucional, ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de voto aclaratorio.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO PRESIDENTE

Dr. Petronilo Flores Condori                      MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

         MAGISTRADO                                                MAGISTRADA                                  

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