AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2020-RCA
Fecha: 02-Mar-2020
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 24 de enero y 4 de febrero de 2020, cursantes de fs. 37 a 45 vta.; y, 60 a 61 vta., el accionante refiere que dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y concusión, el 18 de septiembre de 2019, se realizó la audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde el juez de la causa, valorando el riesgo inminente al que estaba expuesto de ser recluido en un centro penitenciario, debido a que sufrió una agresión de uno de los familiares de Gerson Escalera y velando por su integridad física, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, determinación que fue apelada tanto por el representante legal del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba como por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
En la audiencia de apelación realizada el 11 de octubre del mencionado año, a través de su abogado reclamó que no concurría lo dispuesto por los arts. 233.1, y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además de acreditar el elemento trabajo; y, que la prohibición de dirigirse a los medios de comunicación para informar sobre el proceso penal, era inconvencional e inconstitucional, dado que la Norma Suprema prohíbe la censura previa.
Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de citado departamento, revocaron la decisión de primera instancia, ordenando su detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de la localidad de Sacaba del nombrado departamento, determinando la concurrencia de lo previsto en los arts. 233.1 (autoría); y, 235. 1 y 2 (obstaculización) del CPP, y no así lo establecido en el art. 234.1 y 2 de la misma norma adjetiva penal. Al haber establecido su detención preventiva, las nombradas autoridades no se pronunciaron sobre su reclamo respecto de la prohibición de acceder a los medios de comunicación.
No habiendo ni transcurrido veinticuatro horas de su privación de libertad, sufrió una agresión física de parte de un interno; motivo por el cual, en resguardo de su integridad física y su vida, interpuso acción de libertad, que fue resuelta por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AL-0046/2019 de 15 de octubre, que concedió parcialmente la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista de 11 de octubre del indicado año, disponiendo su libertad y ordenando se emita una nueva resolución, tomando en cuenta los fundamentos expuestos en la citada Resolución, que estuvo basada en el riesgo que correría su vida en un centro penitenciario y la falta de fundamentación en dicho Auto de Vista. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, por Resolución de 18 de octubre de mismo año, confirmó la Resolución de 18 de septiembre de igual año, emitida por “…la Juez de Instrucción Penal Nº 3 de Quillacollo…” (sic) del señalado departamento, manteniendo la medida de detención domiciliaria; sin embargo, omitió pronunciarse respecto a la prohibición de brindar información sobre su caso a los medios de comunicación, pese al reclamó en audiencia de apelación a través de su defensa técnica. Habiendo pedido complementación, la misma fue rechazada.
Alega que, si bien es cierto que la acción de libertad fue interpuesta y concedida sobre la base de la aplicación del test de proporcionalidad, resulta lógico y coherente, que los Vocales demandados al apartarse de la determinación de imponer la detención preventiva y confirmar la detención domiciliaria, ingresaron al análisis de los aspectos cuestionados, como el reclamo respecto a la prohibición de acceder a los medios de comunicación; por lo que, al no haberse manifestado sobre aquella restricción, se lesionaron sus derechos y garantias fundamentales.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional
- improcedente a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento de las resoluciones constitucionales
- CONFIRMAR