AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2020-RCA
Fecha: 02-Mar-2020
II.3. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 12/2020 de 24 de enero, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, por no cumplir con la subsidiariedad prevista en el art. 53.3 del CPCo; por cuanto, la accionante no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; señalando que los hechos denunciados, deben previamente ser dilucidados en la vía ordinaria laboral.
Revisados los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, la peticionante de tutela en virtud a la RM 0121 fue designada como Responsable de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de la CPS, que se materializó con el Memorándum DNRH-M-0146/18 de 2 de abril de 2018 (fs. 4 a 5); sin embargo, de forma posterior Lilly Gabriela Montaño Viaña, ex Ministra de Salud, emitió la RM 0505, designando a la Abogada Ingrid Fátima Salvador Molina en el mismo cargo que ocupaba la accionante, para que en su artículo segundo dejara sin efecto la RM 0121, validándose dicha designación con el Memorándum DNRH-M-267/19 de 14 de agosto de 2019 (fs. 9 a 10), aspecto que conllevó a que personeros de la CPS, emitan el Informe Legal 311/2019, recomendado al Departamento Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) de esa entidad elaborar el Finiquito de los Beneficios Sociales para su respectivo pago a la Abogada Shirley Pamela Paz Márquez (fs. 11 a 13); razón por la cual acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió el Auto JDTLP-NTLF 056/2019, a través del cual dispuso que la impetrante de tutela acuda a la autoridad competente, quien resolverá las controversias emergentes de la relación laboral. Posteriormente, planteó directamente esta acción de defensa.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el memorial de demanda, se evidencia que la accionante solicita la nulidad de la RM 0505; y, en el OTROSÍ 1°, pide como medida cautelar se deje sin efecto el Memorándum DNRH-M 267/19, y se la restituya en el cargo de Responsable de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de la CPS; sin embargo, se advierte que, ante la emisión del Auto por parte de la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, el cual recomendó a la impetrante de tutela acudir a la autoridad competente quien resolverá las controversias emergentes de la relación laboral; frente a esa decisión correspondía que la accionante acuda previamente a la judicatura laboral a objeto de presentar denuncia contra los hechos que ahora alega como vulneratorios de sus derechos, lo que no sucedió, porque no consta en actuados memorial alguno en ese sentido, mucho menos impugnación contra el Memorándum que determinó su destitución del cargo; en tal sentido, conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se tiene que la impetrante de tutela no hizo uso del recurso idóneo acudiendo a la judicatura laboral para el conocimiento de una supuesta controversia advertida respecto de la relación laboral que sostuvo con el Ministerio de Salud y la CPS; razón por la cual, impidió el pronunciamiento de la autoridad llamada por ley e incurrió en la causal de improcedencia prevista por el art. 54 del CPCo, por no haber agotado con carácter previo y oportuno los mecanismos intraprocesales existentes, haciendo inviable que la Comisión de Admisión de este Tribunal, pueda disponer la admisión de la presente acción tutelar; siendo que a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales, siempre que se hubieran agotado todos los recursos o medios de impugnación ordinarios o administrativos; lo que no ocurrió en el caso de autos, ya que acudió directamente a la jurisdicción constitucional presentando esta acción de defensa.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- antes de interponer la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los mismos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable
- subsidiariedad
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10
- CONFIRMAR