AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2020-CA

Fecha: 16-Mar-2020

control previo de constitucionalidad

En el presente caso, es pertinente indicar que, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se evidencia que la Carta Orgánica en cuestión, fue objeto del control previo de constitucionalidad a través de las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0004/2013, 0116/2015 y 0205/2015, logrando la compatibilidad total. Posteriormente según refieren las autoridades accionantes, el proyecto de Carta Orgánica, fue sometido a referendo el 20 de noviembre de 2016; y finalmente promulgado por el Alcalde Municipal y publicado en la Gaceta Municipal el 15 de diciembre de igual año a efectos de su cumplimiento, lo cual significa que la Carta Orgánica del Gobierno Municipal de Totora forma parte del ordenamiento jurídico vigente del Estado Plurinacional de Bolivia; mientras que la presente acción normativa fue presentada el 5 de marzo de 2020, a cuatro años de estar en vigencia la indicada norma institucional básica, con lo que la parte accionante pretende que este Tribunal efectúe un control posterior de constitucionalidad, además del control previo efectuado. 

Ahora bien, del análisis de la acción de inconstitucionalidad abstracta, el accionante cuestiona la constitucionalidad del art. 30.II inc. 8) de la mencionada Carta Orgánica, señalando que al otorgar al Órgano Legislativo Municipal la facultad de aprobar o rechazar tanto el Informe de Ejecución del POA como la Memoria correspondiente a la gestión anual, vulnera los principios de independencia y la separación de órganos, ya que esos actos administrativos y de control, son regulados por la Ley 1178, cuya aplicación es responsabilidad de la MAE, sin considerar que resulta imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara, pormenorizada y puntual los razonamientos por los cuales la referida normativa sería considerada contraria a los preceptos constitucionales denunciados como infringidos, cumpliendo con la obligación de exponer el cargo de inconstitucionalidad presumido; por lo que, tampoco se llegó a generar una duda razonable que amerite el control normativo, sólo cuando aquello ocurra será posible que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada.

En cuanto al art. 44.II inc. 31) de la Carta Orgánica mencionada, alega que al otorgar al ente legislativo municipal la facultad de aprobar los estados financieros y la ejecución presupuestaria, no se consideró que esa labor le corresponde a la MAE, quien dirige, ejecuta los planes, programas y proyectos previstos por la entidad municipal de acuerdo al sistema de administración y control; asimismo, al darle esa prerrogativa al Concejo Municipal, comprometería su función fiscalizadora, lo cual es contrario al principio de independencia y separación de Órganos, previsto por los arts. 12.I, 272 y 283 de la Norma Suprema, argumentos que no son suficientes para determinar la existencia de una duda sobre la adecuación del precepto legal demandado, a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado, tampoco expusieron razonamientos y criterios que deriven de la Ley Fundamental que hagan presumir de la existencia de una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma alegada de inconstitucional, toda vez que apoyan únicamente su posición mencionando de manera reiterativa que la aprobación de los estados financieros y la ejecución presupuestaria, es atribución de la MAE y no así del ente legislativo municipal, sin mostrar mayor argumento jurídico-constitucional.

En síntesis se puede puntualizar que la demanda, respecto de cada artículo denunciado, no cumple y ni siquiera menciona la presunción de constitucionalidad, respaldada por las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales emitidas en control previo, aspectos que merecían una postura argumentativa en la presente demanda. Asimismo, la jurisprudencia que cita como aplicada para sustentar su demanda, es presentada de forma descontextualizada, pues resulta posterior a los fallos emitidos en control previo de la Carta Orgánica del Gobierno Municipal de Totora, sin que se explique si hubo un cambio de línea o cual la aplicación que se pretende con relación a los preceptos que denuncia. Por último, no es menos importante mencionar que respecto del contraste requerido con cada uno de los preceptos constitucionales presuntamente infringidos, no es suficiente transcribir las normas involucradas ni tratar de sustentar estas con citas vagamente relacionadas con la propuesta, pero que, en esencia constituyen obiter dicta de su propio caso, sino corresponde presentar elementos de juicio particulares que denoten la contradicción que se alega, lo que no es concurrente al presente caso.

En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta no cumple con los requisitos exigidos por el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, ya que no se evidencia un adecuado sustento, como tampoco una suficiente fundamentación jurídico-constitucional, que muestre de manera clara las razones por las cuales se duda de la constitucionalidad de los preceptos legales cuestionados; por lo que, conforme el art. 27.II. inc. c) del CPCo corresponde rechazar la demanda.