AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2020-RCA

Fecha: 13-Mar-2020

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 31 de enero de 2020, cursante de fs. 99 a 110; la accionante señala que la empresa “FERRO-LUBRISOL GAS” a la que representa legalmente, operaba en el rubro de la venta de garrafas de gas, cumpliendo todos los requisitos establecidos por Ley; sin embargo, mediante Resolución Administrativa (RA) SSDH 1671/2006 de 19 de diciembre, la entonces Superintendencia de Hidrocarburos declaró probado el cargo de 8 de diciembre de 2006 formulado contra su empresa por infracción del art. 8 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 28380 de 5 de octubre de 2005, que modificó el art. 74 del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en garrafas, aprobado por DS 24721 de 23 de abril 1997; es decir, la comercialización de garrafas con menor peso al establecido; proceso que luego de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, concluyó con la demanda contenciosa, en la que se dictó la Sentencia 291/2014 de 7 de octubre, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la declaró improbada; como consecuencia, por Nota ANH 10708 DTTC-ULGR 488/2016 de 29 de septiembre, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), instruyó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) el corte de suministro en la venta de GLP.

Refiere que la empresa “FERRO-LUBRISOL GAS”, el 9 de abril de 2018, presentó solicitud de prescripción de sanción, amparada en la previsión del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), reiterada el 10 de mayo del citado año, con el principal argumento de que la Sentencia 291/2014, pronunciada como consecuencia de la demanda contenciosa administrativa, a través de la cual se impugnó la RA 1464 de 6 de septiembre de 2007, que dictó la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE); y, por consiguiente las Resoluciones Administrativas SSDH 0349/2007 de 5 de abril,  y 1671/2006 de 19 de diciembre, fue notificada el 13 de agosto de 2015, produciéndose sus efectos al día siguiente hábil al de su notificación; es decir, desde el 14 de ese mes y año, por imperio del art. 21.II de la LPA; entonces en aplicación del art. 79 de la mencionada Ley, la sanción impuesta mediante dicho acto administrativo habría prescrito el 14 de agosto de 2016, al transcurrir un año, un mes y veintiséis días, sin que la ANH haya iniciado y formalizado el respectivo procedimiento administrativo de ejecución, o como a decir de la autoridad demandada, “‘…actuación accesoria al acto principal…’” (sic); no efectuándose dentro de los plazos que prevé la ley.

En tal sentido, ante la falta de pronunciamiento a su solicitud, presentó recurso de revocatoria por silencio administrativo; no obstante, se le notificó el 3 de julio de 2018, a las 12:45 horas, fuera de horario, con la Nota ANH 11005 DJ 0111/2018 de 12 de junio, dándole recién respuesta a sus memoriales de 9 de abril y 10 de mayo, ambas de 2018, que en su último párrafo indica: “‘(…) La prescripción de la sanción pudo haberse invocado transcurrido un año y un día después de notificada la Sentencia 291/2014 de 7 de octubre de 2014 hasta el día 10 de octubre de 2016, fecha en la que se notificó la nota ANH 10708 DTTC-ULGR 0488/2016 con la que se ejecuta la Resolución Administrativa SSDH No. 1671/2006 de 19 de diciembre de 2006, la misma que causo estado y por consiguiente imposibilito la presentación de cualquier recurso, o invocar prescripción en contra de ella. Toda vez que no existe controversia en cuestión porque la ejecución de la Resolución Administrativa SSDH No. 1671/2006 ya fue materializada…’” (sic). Contra dicho acto administrativo, por memorial de 16 de julio de 2019, interpuso recurso de revocatoria, resuelto por RA RARR-ANH-DJ-ILSR 0004/2019 de 7 de enero, que en el último párrafo de la página 2 señala: “‘…Por lo que, y conforme a lo expuesto precedentemente se establece que lo pretendido por la Distribuidora - en sentido que habiéndose notificado el 13 de agosto de 2015 con el Auto Supremo No. 291/2015 de 7 de octubre de 2014 y habiéndose procedido a la ejecución mediante Nota ANH 10708 DTTC-ULGR 0488/2016 de 29 de septiembre de 2016 y notificada a YPFB el 10 de octubre de 2016, han transcurrido más de un año, un mes y 27 días cuando el mismo ya se encontraba prescrito - constituye en un despropósito jurídico a todas luces, por cuanto la recurrente no ha tomado en cuenta que si bien la sanción impuesta prescribe en un año, esta no opera en forma automática ni puede invocarse de oficio por la propia administración, sino que debe ser invocada o hecha valer por parte legitima que es el administrado para su viabilidad empero si esta es invocada después de haberse ejecutado la sanción como en el caso que nos ocupa, la prescripción no es viable como erróneamente pretende la recurrente, por lo que lo deducido por esta debe ser desestimado por su manifiesta improcedencia…’” (sic). Determinación, que conforme al art. 66 de la LPA, fue impugnada a través del recurso jerárquico, solicitándose que por previsión del art. 44 de la indicada Norma, la acumulación de los antecedentes al anterior recurso jerárquico interpuesto contra la RA ANH DJ ULSR No. 183/2018 de 28 de agosto; toda vez que, versaban sobre el mismo acto administrativo.

Señala que el recurso jerárquico, fue resuelto por Resolución Ministerial (RM) RJ 074/2019 de 30 de julio, que en su contenido hace referencia a conceptos del acto administrativo y su ejecutabilidad, y a los principios básicos que regulan la actividad administrativa, pero no así a su solicitud de prescripción de sanción con el argumento de que “‘(…) la prescripción invocada por la empresa recurrente, no puede ser atendida favorablemente, dado que, conforme ha sido ampliamente expuesto en los párrafos que preceden, a partir de la notificación de la Sentencia que resolvió la demanda contenciosa administrativa la Resolución Administrativa que determinó la Revocatoria de Licencia se ejecutó ip so facto; es decir, de forma inmediata…’” (sic); mencionando que este carece de la debida fundamentación pretendiendo justificar su fallo con el único argumento de que la revocatoria de la Licencia se ejecutó ipso facto, considerando que todos los fallos una vez concluidos son ejecutados de esa forma, con la única intención de deslindarse de algún tipo de responsabilidad por el incumplimiento de las normas, en este caso del art. 79 de la LPA, el cual taxativamente señala un año, caso contrario se extingue; en consecuencia, la ejecutoriedad no opera ipso facto, como mal interpreta la autoridad demandada, sino que debió en su tiempo iniciar el proceso de ejecución en un año, tomando en cuenta el instituto de la prescripción que se constituye en una garantía jurídica para las personas ya sean estas naturales o jurídicas, no pudiendo persé estar sometido a un proceso judicial o administrativo.