AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2020-RCA

Fecha: 13-Mar-2020

II.3.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 7 de febrero de 2020, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, con el fundamento de que no obstante ser notificada la parte accionante con la observación dispuesta en la providencia de 3 de febrero del citado año, esta no fue subsanada en el plazo previsto por el art. 30.I.1 del CPCo.

De la compulsa de los antecedentes, se constata que la presente acción tutelar fue interpuesta el 31 de enero de 2020 (fs. 99 a 110), emitiéndose la providencia de 3 de febrero de similar año, a través de la cual, se solicitó a la accionante subsanar la demanda indicando qué  determinación no susceptible de impugnación es la que presuntamente le vulneraría sus derechos y garantías constitucionales y cuáles son estos; y, aclarar su petitorio, otorgándole el plazo de tres días para su subsanación (fs. 112), la diligencia de notificación se efectuó en la misma fecha -3 de febrero del mismo año- en Tablero de la indicada Sala Constitucional a las 18:20 horas (fs. 113), irregularidad que ocasionó que la impetrante de tutela desconozca la citada observación, ocurriendo lo propio con el Auto de 7 del mencionado mes y año, que resolvió declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, porque supuestamente no se habría dado cumplimiento a la observación realizada, diligencia que también fue sentada en tablero de la referida Sala Constitucional, pero esta vez se realiza en aplicación del “Art. 12 Parg. I del Código Procesal Constitucional” (sic [fs. 115]); actos procesales realizados al margen de la norma procesal constitucional, que impidieron a la parte solicitante de tutela el conocimiento de las determinaciones asumidas por la mencionada Sala Constitucional, lo que derivó en que no pueda subsanar la observación realizada; si bien impugnó la Resolución que declara por no presentada dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo, fue como indica en su memorial de impugnación, que tuvo que constituirse en Secretaría del juzgado en más de una oportunidad para verificar providencias; las cuales debían haber sido colocadas en tablero; de la referida aseveración se infiere que las señaladas diligencias de notificación no se encontraban al alcance de las partes. 

En mérito a ese preámbulo, corresponde devolver la causa a la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, para que en cumplimiento de sus atribuciones y en observancia plena del art. 29.6 del CPCo, el cual al normar el procedimiento de las acciones de defensa ante los Jueces o Tribunales de garantías y ahora Salas Constitucionales, ordena que: “Las citaciones se realizaran en forma personal o mediante cédula”, disponga la notificación a la parte accionante en el domicilio procesal señalado en el Otrosí Segundo de su demanda para que subsane la observación efectuada, y una vez salvado dicho aspecto emita resolución que corresponda conforme a ley.