AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2020-CA

Fecha: 17-Mar-2020

II.2. Sobre los requisitos para la formulación de la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de ley

“1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

4.    En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

Al respecto debe precisarse que si bien la Comisión de Admisión de este Tribunal, no exigía en las consultas sobre la constitucionalidad de proyectos de ley el cumplimiento del requisito contenido en el art. 24.I.4 del citado Código, es decir: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado”; sin embargo, a partir del razonamiento efectuado en el AC 0339/2018-CA de 24 de octubre, se consideró exigible el requisito contenido en el art. 24.I.4 del CPCo, refiriendo que: “…es necesario considerar la naturaleza facultativa de las mismas, en mérito a la cual el control previo de constitucionalidad sólo se activa cuando las autoridades legitimadas lo solicitan, debiendo existir, para el efecto, una duda fundada sobre la constitucionalidad de determinados artículos del proyecto normativo, que debe plasmarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, explicando las razones por las que se tiene duda sobre una parte o todo el proyecto normativo.

En ese sentido, este Tribunal no está obligado a efectuar un control total del proyecto normativo, porque ello implicaría, por una parte, ejercer el control previo de constitucionalidad obligatorio y de oficio, que sólo está reservado para algunas consultas, como el control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales, el control previo de proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas, la consulta sobre la constitucionalidad de las preguntas de referendo y la constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución Política del Estado.

Lo anotado supone que es el Órgano Legislativo el que, de acuerdo a sus funciones, tiene la responsabilidad de desarrollar las leyes en el marco del respeto a la Norma Suprema y, sólo en caso de duda, podrá presentar la consulta ante este Tribunal con la debida argumentación jurídico-constitucional; un entendimiento contrario permitiría que la consulta quede librada a la arbitrariedad y no a una fundamentación razonada de las autoridades legitimadas, en la que se exponga la necesidad de formular la misma…”.