AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2020-RCA
Fecha: 13-Mar-2020
II.3. Análisis del caso concreto
En tal sentido concierne referir que revisados los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que por Resolución 132-A/2019 de 25 de abril, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto, declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa en relación a la ampliación de imputación 01/2019 de 5 de febrero, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa y secuestro, en consecuencia se dejó sin efecto la ampliación de imputación formal, e infundadas las excepciones de prejudicialidad y cosa juzgada (fs. 7 a 9 vta.); lo que fue apelado (fs. 56 a 62) y mediante Resolución 298/2019 de 10 de septiembre, emitido por Margoth Perez Montaño y Henry Sánchez Camacho, ambos Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- resolvieron admitir los recursos de apelación opuestos por Carlos Edgar Sánchez Quispe y Wilfredo Nina Arispe, Fiscales de Materia, declarando la procedencia de los argumentos y en consecuencia revocando la Resolución 132-A/2019, declarando infundado el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por Simón Calle Calle, Remigio Calle Silva, Ana María Calle, Hilarión Gutierrez Roque y Remigio Cortez Barradas -hoy accionantes- (fs. 2 a 6).
Bajo ese contexto, y considerando que el acto lesivo en este caso es la Resolución 298/2019, inimpugnable de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, debido a que resuelve una apelación incidental, contra la cual no procede el recurso de casación, según el art. 403 con relación a los arts. 407 y 416 del CPP, se evidencia el cumplimiento del principio de subsidiariedad.
Por otro lado, en cuanto al principio de inmediatez tampoco se advierte su incumplimiento, pues la parte afectada con la resolución citada, tenía el plazo de seis meses como máximo para activar esta acción tutelar, en ese sentido tomando en cuenta que la Resolución 298/2019 fue emitida el 10 de septiembre del referido año, aparentemente puesta en conocimiento de la parte solicitante de tutela el 30 de diciembre del mismo año (fs. 2), y siendo que la presente acción de defensa fue planteada el 30 de enero de 2020, se tiene que se actuó con la debida celeridad; debiendo por ello ingresarse a analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Los recursos previstos por dicha norma son, el recurso de reposición, de apelación incidental, de apelación restringida, de casación y el de revisión; su interposición está limitada por la previsión contenida en el art. 394 del CPP
- El recurso de apelación incidental
- el recurso de casación procede contra autos de vista que resolvieron recursos de apelación restringida,
- recurso de casación
- II.3. Análisis del caso concreto