AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2020-CA
Fecha: 17-Mar-2020
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2019, cursante de fs. 45 a 57 vta., el demandante formula el presente conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas y entre estas, en su calidad de Gobernador del departamento de Santa Cruz, indicando que, por un reporte de prensa del periódico “El Deber” el 25 de marzo de 2019, se informó que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras junto al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) realizaron la entrega de resoluciones de asentamiento humano a comunidades indígenas, campesinas e interculturales en el municipio de San Miguel de Velasco, provincia Velasco del indicado departamento, sin coordinar con el Gobierno Autónomo Departamental ni la Comisión Agraria, ambos del citado departamento; por lo que, el Secretario de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial de esa Gobernación mediante Oficio OF.DOTL-SOPOT 049/2019 de 26 de marzo, solicitó al Director Departamental a.i. del INRA-Santa Cruz, documentación complementaria a dichas resoluciones de autorización de asentamiento humano, petición que fue reiterada por Notas de 8 y 12 de abril del citado año, sin recibir respuesta alguna; procediendo por tal motivo, por Oficio SOPOT-DOTL 91/2019 de 22 de mayo a convocar a la Sesión Inaugural de Funcionamiento de la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz, para el 3 de junio del mismo año, previa acreditación de los comisionados y pidiéndole que asuma sus funciones como Secretario Permanente de la citada Comisión.
Por Nota recibida el 5 de junio de 2019, el Director Departamental del INRA-Santa Cruz, respondió a esa convocatoria indicando que la política general sobre la tierra y su titulación es una competencia privativa del nivel central del Estado, cuya legislación, reglamentación y ejecución es intransferible e indelegable conforme los arts. 297.1 y 298.17 de la Constitución Política del Estado (CPE) y que de acuerdo con el art. 298.II.22 y 29 de la Norma Suprema el control de la administración agraria, catastro rural y asentamientos humanos son consecuencias exclusivas del nivel central del Estado y no de los Gobiernos Autónomos Departamentales; ya que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” no faculta a los Gobernadores ejercer ninguna competencia sobre el proceso de reforma agraria, catastro rural y de los aludidos asentamientos, careciendo de competencia respecto a las políticas generales sobre el régimen de la tierra, titulación, administración agraria, catastro rural y asentamientos humanos, que en base a la Disposición Final Segunda de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, las competencias y atribuciones establecidas en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006- y el Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2009, sobre las Comisiones Agrarias Departamentales estaban derogadas tácitamente, por lo que al gozar la Constitución Política del Estado de primacía frente a cualquier otra norma, la convocatoria a sesión de la Comisión Agraria Departamental realizada por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, carecía de legalidad, al no ser sus atribuciones el saneamiento, dotación y adjudicación de tierras, sino competencia del INRA de acuerdo con los arts. 18 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- y 45 del DS 29215.
La sola mención de la política general sobre la tierra y su titulación dentro de las competencias privativas del nivel central del Estado no conlleva una tácita derogación y menos aún la inconstitucionalidad sobrevenida de las disposiciones de la normativa agraria preconstitucional que regula la Comisión Agraria Departamental; puesto que, para ello es necesaria su derogación expresa por parte del órgano emisor, lo contrario significa que el único que puede interpretar las normas y declarar su constitucionalidad o no es el Tribunal Constitucional Plurinacional, con efectos derogatorios, haciendo las veces de “legislador negativo”.
De acuerdo al texto del art. 235 de la CPE, los servidores públicos tienen la obligación de cumplir con la Norma Suprema y la Ley, por lo que, mal podría el Director Departamental a.i. del INRA-Santa Cruz, rehuir a cumplir con sus responsabilidades y funciones que se encuentran expresamente establecidas en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 y su DS 29215; sin olvidar que, el ejercicio de la función pública, tanto acción como omisión importan responsabilidad para el servidor público.
La responsabilidad ejecutiva, es la que recae en los funcionarios de mayor jerarquía, que dentro de una entidad ocupan el nivel superior o ejecutivo y responden tanto por sus acciones y/u omisiones en los términos descritos en el art. 30 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; de comprobarse estas, serán sancionadas con la destitución.
Con relación a las Comisiones Agrarias Departamentales, los arts. 11, 15 y 16 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545, se refieren a su naturaleza, composición funcionamiento y atribuciones; llegando a la conclusión que estas, no definen o emiten políticas generales sobre el régimen de tierras en su jurisdicción, pero supervisan su ejecución; función que en ningún momento significa un solapamiento, interposición o invasión de las competencias del nivel central del Estado, ni privativas menos exclusivas; todo lo contrario, se sustenta en el derecho a la participación y control social, reconocido constitucionalmente y que se funda en los principios de complementariedad, coordinación y lealtad institucional -art. 270 de la CPE-.
Es equívoco manifestar que las actuaciones de las Comisiones Agrarias Departamentales sean invasivas o superpuestas a las del nivel central del Estado en la emisión de políticas generales sobre el régimen de tierras y su titulación; por lo que, contrariamente a lo manifestado por el Director Departamental a.i. del INRA-Santa Cruz, son instancias consultivas, que permiten a las autoridades interactuar con las organizaciones sociales o sectoriales del lugar y con el nivel departamental; y, tampoco supone una invasión competencial por parte de este último nivel citado; puesto que, su participación dentro de la prenombrada Comisión, no implica definir las políticas generales sobre el régimen de tierras o su titulación; ya que, las determinaciones de dicha instancia consultiva que acompaña las labores del INRA, se adoptan de manera colegiada y no así unilateralmente por el Gobierno Autónomo del aludido departamento, siendo su propósito, coadyuvar a las funciones de esta institución y no entorpecerlas.
Un tema central que se debate dentro de las Comisiones Agrarias Departamentales es la dotación de tierras y asentamientos humanos de comunidades indígenas -debe definirse, si evidentemente existen asentamientos indígenas en el lugar, siendo una de las principales razones para titular un Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC), la relación ancestral con el territorio de esa colectividad humana que lo demanda-, campesinas e interculturales, es un tema de suma importancia que se debe analizar en un espacio representativo como son estas Comisiones, razonamiento contenido en el art. 43 de la Ley 3545; norma que, configura la protección de un derecho reconocido dentro del marco constitucional en su art. 30.II núm. 6, para los pueblos indígena originario campesinos que se encuentran demandando títulos de su territorio ancestral.
Finalmente, resulta contradictorio que el Director Departamental a.i. del INRA-Santa Cruz, arguya que el funcionamiento de las Comisiones Agrarias Departamentales es contrario al orden constitucional vigente y devenga de una ilegalidad; debido a que, en otros departamentos del Estado Plurinacional de Bolivia funcionan y ninguna fue tildada de inconstitucional o ilegal, resultando incoherente que el régimen jurídico nacional sea válido para algunas jurisdicciones del territorio nacional y no para otras, como es el caso de Pando y Beni, lugares donde funcionan las aludidas comisiones “…las cuales se adjuntan al presente memorial” (sic).
En el caso en análisis, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, solicitó al presidente del Órgano Ejecutivo, que ejerza sus competencias en materia de dotación de tierras y asentamientos humanos; asimismo, este conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas y entre estas, surge de la errónea interpretación de la Constitución Política del Estado y de las leyes por parte del Director Departamental a.i. del INRA, quien entiende que no es de su competencia atender las diferentes solicitudes realizadas por dicho Gobierno Departamental, concretamente se requiere que conforme sus competencias, convoque a la sesión de la Comisión Agraria Departamental, desoyendo los mandatos anteriormente aludidos; situación que perjudica el desarrollo de las competencias exclusivas del prenombrado Gobierno Departamental y las políticas públicas en materia de tierras en el departamento de Santa Cruz.
Refiere que por Nota OF SG SJD DAC 2019 31A COT de 13 de julio, presentada el 8 de agosto del mismo año, requirió al nivel central del Estado, el ejercicio de la competencia omitida por la Dirección Departamental del INRA-Santa Cruz, para el funcionamiento de la Comisión Agraria Departamental, sin obtener respuesta alguna; es así que, con este actuado dio cumplimiento con el procedimiento previo contenido en el art. 97.I, II y IV del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, habiéndose vencido el plazo para que el Órgano requerido responda tal solicitud, acude a este Tribunal en busca de pronunciamiento.