AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2020-RCA

Fecha: 17-Mar-2020

i)

Manifestando similares argumentos que en memorial de acción de amparo constitucional y señalaron que: i) El fundo en cuestión se encuentra ubicado en el Municipio de Arbieto, no así en Punata, por lo que el Juez de la causa carecía de competencia; ii) En su condición de terceros interesados dentro del proceso voluntario, debieron ser notificados en cumplimiento a lo previsto por el art. 451.II del Código Procesal Civil (CPC); sin embargo, no fue así colocándolos en total indefensión; iii) Al no tener conocimiento de la tramitación de dicho proceso, no pudieron impugnar el Auto de 15 de mayo de 2019 modificado por el Auto de 6 de junio del mismo año mediante recurso de reposición con alternativa de apelación, resultando absurda esa exigencia; iv) Se encontraron en indefensión, raíz de una vía de hecho atribuible al Juez demandado, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional (SCP 0357/2018-S4 de 20 de julio), está referida a la transgresión de un derecho fundamental a través de actos que sean contrarios a la Norma Suprema y a disposiciones legales; de tal manera que, la jurisdicción constitucional se encuentra plenamente facultada; v) No existe la vía legal ordinaria de impugnación ante la determinación de cancelación de registro en la oficina de DD.RR., más aún si el indicado proceso ya había concluido; vi) El argumento de improcedencia de la presente acción tutelar “…pone de manifiesto la ignorancia del Vocal Relator, respecto del sistema procesal civil boliviano…” (sic) el recurso de reposición con alternativa de apelación, está disponible y aplicable únicamente para las partes del proceso; en su caso, no fueron notificados como terceros interesados, siendo imposible su interposición; vii) El art. 454.II de CPC que contempla la activación del proceso contencioso administrativo, no es la vía de impugnación dentro de uno voluntario, es más bien, un recurso diferente y adicional, por lo que no es exigible su presentación; y, viii) En el presente caso, la mencionada Sala Constitucional, desconoció el art. 25.1 de la CADH y también las Opiniones Consultivas OC-8/87 y 9/87 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); todas referidas al derecho a la protección judicial del cual, gozan las personas a través de recursos sencillos y rápidos; estándares internacionales que no debieron ser ignorados.