AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2020-RCA
Fecha: 17-Mar-2020
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, se evidencia que los accionantes, a través de memorial presentado el 15 de enero de 2020, reiteraron la solicitud de notificación ante la autoridad ahora demandada (fs. 71 y vta.), argumentando que, con el fin de ejercer acciones legales que le permitan asumir defensa de su derecho propietario y frente al acto ilegal en el que incurrió “su autoridad”, teniendo además interés legítimo en los terrenos descritos, se proceda a la notificación con todos los actuados que se generaron en la acción voluntaria presentada por el “Sindicato Agropecuario Canelas”, que concluyó entre otros con el Auto de 15 de mayo de 2019; obteniendo como respuesta el decreto de 20 de enero de 2020, mediante el cual expresó que “…la naturaleza del presente proceso es voluntario el mismo ha concluido con la resolución emitida en fecha 15 de mayo de 2019, pudiendo esta parte acudir a la vía llamada por ley, sin perjuicio de expedirse fotocopias legalizadas del proceso…” (sic [fs. 73]).
En ese contexto, de los datos que cursan en el expediente, se evidencia que, los accionantes denunciaron como el acto lesivo de sus derechos, la denegatoria de la citada solicitud de notificación, requiriendo en sede constitucional se disponga dejarla sin efecto; es decir, el decreto de 20 de enero de 2020, pudo haber sido impugnado conforme lo establece el art. 451.III del CPC, que a la letra dice: “Contra la resolución que resuelva la solicitud procede el recurso de reposición con alternativa de apelación, que se concederá en efecto devolutivo”; precepto que resulta aplicable al caso en estudio.
Ahora bien, se advierte que en lugar de agotar los mecanismos de impugnación en la vía ordinaria cuando de procesos voluntarios se trata, interponiendo un recurso de reposición con alternativa de apelación, ante la denegatoria del Juez de la causa, permitiendo de esta manera que este se pronuncie al respecto; los impetrantes de tutela, activaron directamente la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de defensa; resultando aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, relacionado al principio de subsidiariedad respecto a la subregla de improcedencia cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa, ni planteó recurso alguno; es decir, no hizo uso del mecanismo idóneo de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, como el presente caso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- subsidiariedad
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 11
- II.3. Análisis del caso concreto