La sociedad accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho de petición; en razón que en cumplimiento del Contrato Administrativo para la Adquisición de Bienes 060/2018 de 29 de agosto, entregó dos grúas articulada
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La sociedad accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho de petición; en razón que en cumplimiento del Contrato Administrativo para la Adquisición de Bienes 060/2018 de 29 de agosto, entregó dos grúas articulada

Fecha: 17-Mar-2020

es decir que a través de las referidas notas, la sociedad accionante reclamo el incumplimiento del mencionado Contrato Administrativo y su respectivo pago

En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que el 29 de agosto de 2018, la Empresa Estatal ahora accionada y la sociedad accionante suscribieron el Contrato Administrativo para la Adquisición de Bienes 060/2018 de la misma fecha, con el objeto de la adquisición de dos grúas articuladas. Luego mediante escrito de 4 de abril de 2019, la sociedad accionante a través de su representante legal solicitó a la Empresa Estatal hoy accionada, se le extienda el acta de recepción definitiva  de las grúas articuladas por cumplimiento de contrato; ello conforme al inc. B) de la Cláusula Quinta del mencionado Contrato Administrativo. Dicha solicitud fue reiterada mediante carta de 30 del mismo mes y año; es decir que a través de las referidas notas, la sociedad accionante reclamo el incumplimiento del mencionado Contrato Administrativo y su respectivo pago; y, ante la falta de respuesta, interpuso directamente la presente acción tutelar denunciando la vulneración de su derecho de petición. Sin embargo, no tomó en cuenta que la Cláusula Decima Novena del Contrato Administrativo para la adquisición de Bienes 060/2018, refiere que ante el surgimiento de dudas sobre derechos y obligaciones de las partes durante la ejecución de dicho Contrato Administrativo, las partes están sometidas a la jurisdicción coactiva fiscal; es decir, que si la sociedad accionante consideró que la Empresa Estatal ahora accionada no emitió el Acta de recepción definitiva de los bienes, lo cual se encuentra vinculado con el cumplimiento del citado Contrato Administrativo, referido específicamente al pago adeudado, debió activar mecanismos vinculados con el proceso coactivo fiscal,  conforme a la indicada Cláusula, siendo el medio de impugnación idóneo para reclamar lo que ahora impugna a través de esta acción de defensa.

Por lo señalado, a criterio del suscrito Magistrado, en la  SCP 0139/2020-S3 de 17 de marzo no correspondía conceder la tutela respecto al derecho de petición, porque ese derecho solo se tutela de forma autónoma, cuando no existe un procedimiento o medio de impugnación para su protección,  lo que no ocurrió en el presente caso; por cuanto, la pretensión de la Sociedad accionante respecto al pago adeudado debió ser resuelta conforme a las cláusulas del contrato suscrito, activando así, los mecanismos vinculados con el proceso coactivo fiscal.