La sociedad accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho de petición; en razón que en cumplimiento del Contrato Administrativo para la Adquisición de Bienes 060/2018 de 29 de agosto, entregó dos grúas articulada
Fecha: 17-Mar-2020
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
La Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia señala que ante la evidente falta de respuesta formal, pronta y oportuna por parte de la Empresa hoy accionada, se vulneró el derecho de petición de la Sociedad accionante al no existir respuesta positiva o negativa a su petición, considerando que la misma fue presentada de manera escrita ante la Empresa ahora accionada, a objeto de recibir una respuesta, teniendo en cuenta que es la competente para contestar a lo planteado y en caso de considerar no ser competente corresponderá su remisión a quien lo fuera, pero no dejar de responder; empero, no obtuvo respuesta alguna hasta el 22 de mayo de 2019 -fecha de interposición de la presente acción de defensa-, no obstante de haber presentado su reclamo el 30 de abril de similar año; es decir, excediendo el plazo razonable para responder de manera motivada.
Ahora bien, respecto a los alcances y los requisitos para ser tutelado el derecho de petición, la SCP 1807/2013 de 21 octubre, estableció que: «Con relación al derecho a la petición la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, reiterando la sistematización jurisprudencial del entendimiento sobre este derecho que realizó la SC 0119/2011-R de 21 de febrero ha señalado lo siguiente: “… la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y contenido esencial. Así la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, ha expresado lo siguiente:
Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’’’.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.
A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES DE LA DISIDENCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- Fi
- 2)
- es la inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del citado derecho.
- es decir que a través de las referidas notas, la sociedad accionante reclamo el incumplimiento del mencionado Contrato Administrativo y su respectivo pago