La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0005/2020 de 18 de marzo, que declaró competente a las autoridades Indígena Originaria Campesina (IOC) del Tambo Moko, Ayllu Llacta Yucasa para conocer y sustanciar el conflicto d
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0005/2020 de 18 de marzo, que declaró competente a las autoridades Indígena Originaria Campesina (IOC) del Tambo Moko, Ayllu Llacta Yucasa para conocer y sustanciar el conflicto d

Fecha: 18-Mar-2020

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 18 de marzo de 2020

SALA PLENA

Magistrada:                 MSc. Brigida Celia Vargas Barañado  

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                 23752-2018-48-CCJ

Departamento:            Chuquisaca

Partes:                          Genaro Mamani Ibarra, Cacique del Concejo de Caciques Marca Payaqullu San Lucas, Ayllu Jatun Kellaja, Comisión Tierra y Territorio de la provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca contra Cesar Salazar Sardán, Juez Agroambiental de Camargo del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0005/2020 de 18 de marzo, que declaró competente a las autoridades Indígena Originaria Campesina (IOC) del Tambo Moko, Ayllu Llacta Yucasa para conocer y sustanciar el conflicto de tenencia de tierras planteado ante la jurisdicción agroambiental de Camargo como interdicto de retener la posesión, por los fundamentos jurídico-constitucionales que se exponen a continuación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

En el caso que se analiza, la problemática planteada tiene por objeto la activación del control competencial de constitucionalidad, para dirimir un conflicto de competencias suscitado por Genaro Mamani Ibarra, Cacique del Concejo de Caciques Ayllus de San Lucas - Payacollo, Comisión Tierra y Territorio de la provincia Nor Cinti, y el Juez Agroambiental de Camargo, ambos del departamento de Chuquisaca, pidiendo que se aparte del conocimiento de la demanda de interdicto de retener la posesión formulada por Eva Ávila Oropeza, sobre terrenos ubicados en la zona de Llacta Chimpa de la comunidad Tambo Moko, Ayllu Llacta Yucasa, tituladas bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen (TCO), y sea remitido por declinatoria de competencia a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) de dicha comunidad para su conocimiento.

II.1.  Los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios se encuentran reconocidos a favor de la jurisdicción agroambiental

Al respecto, el art. 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, establece que: “La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otras que le señala la ley” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, el art. 39 de la citada LSNRA modificada, prescribe que: “Los jueces agrarios tienen competencia para:

(…)

7.  Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria.

8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0078/2017 de 14 de noviembre, respecto al ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina, precisó lo siguiente: “…cabe referir lo dispuesto en el art. 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LRNRA) ‒Ley 1715 de 18 de octubre de 1996‒, que textualmente prevé el ámbito de competencia y jurisdicción de la judicatura agraria, en temas relacionados a la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley; precepto legal que, concuerda con lo establecido en el art. 39 de la Ley 1715 (modificado por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006), que dispone en su numeral 7, como competencia de la referida jurisdicción agraria, conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios; extremo que, de manera correcta fue expuesto por la señalada Jueza agroambiental, en el Auto de 4 de octubre de 2016 (Conclusión II.6); actuado por el cual, de manera acertada se declaró competente para el conocimiento y resolución del proceso agrario de interdicto de retener la posesión interpuesto por Jorge Vargas Alba y Jacqueline Marlene Choque Ala de Vargas contra Norah y Angel Huarachi Mamani Tiburcio Flores Ortiz; hecho que sin duda imposibilitaría en el caso en estudio disponer la remisión de obrados ante la jurisdicción indígena originaria campesina, tal como se reclama en el presente expediente, al no concurrir este tercer ámbito de vigencia, esto conforme la normativa ya citada; y, si bien entra dentro de la competencia de la jurisdicción, la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo de las mismas, no así el conocimiento de conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad, tal como, se interpuso a través del proceso agrario de interdicto de retener la posesión puesto a conocimiento de la judicatura agroambiental”  (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

II.2.  Análisis del caso concreto

         Conforme manda la Constitución Política del Estado en su art. 191.II, la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; en este contexto, la jurisprudencia constitucional así como el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), han establecido expresamente que, entre tanto confluyan estos tres ámbitos de vigencia simultáneamente, corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia suscitada con las demás jurisdicciones, bajo sus normas y procedimientos propios, debiendo abstenerse de realizar actos de intromisión en su ejercicio.

Ahora bien, en la problemática jurídica planteada, es aplicable lo establecido en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, debido a que los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios son de conocimiento y resolución de la judicatura agraria, cuya jurisdicción y competencia comprende la resolución de conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, entre otros, conforme lo previsto en el art. 30 de la LSNRA modificado por la Ley 3545; en tal sentido, en el presente caso no concurre el ámbito de vigencia material, toda vez que de hacerlo, se dejaría sin eficacia jurídica a lo determinado en la precitada normativa; por tal motivo, no puede disponerse la competencia de la JIOC para conocer la demanda de interdicto de retener la posesión incoada por Eva Ávila Oropeza, cuando la indicada disposición legal expresamente reconoce dicha labor a la judicatura agroambiental; más aún cuando, el       art. 10.II inc. d) de la LDJ determina de manera concluyente que el ámbito de vigencia material de la JIOC no alcanza a otras materias que estén reservadas por la Norma Suprema y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental -como es el caso analizado- y otras reconocidas legalmente.

Por los fundamentos expuestos, la suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada y en los términos anteriores, expresa su disidencia respecto a la              SCP 0005/2020 de 18 de marzo, debiendo declararse competente al Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca para conocer y sustanciar el conflicto de competencia de tierras planteado ante dicha jurisdicción como interdicto de retener la posesión.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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