SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020-S3
Fecha: 02-Mar-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad, en razón a que la Fiscal de Materia -ahora demandada-, determinó de manera ilegal e injusta su aprehensión en base a una incongruente Resolución de aprehensión que carece de fundamentación y prueba, sin tomar en cuenta que diecinueve días antes a la ejecución de dicha orden realizó su presentación espontánea y solicitó se reciba su declaración informativa y se mantenga su libertad; empero, por negligencia del Asistente Fiscal codemandado, la misma no fue glosada a sus antecedentes, a fin de ser valorada en la indicada Resolución, omisión que al no ser considerada, ocasionó que a consecuencia de ello se encuentre privado de libertad.
A efectos de resolver la denuncia del peticionante de tutela, conviene previamente señalar que de acuerdo a los antecedentes del presente caso, conforme se evidencia del acápite de Conclusiones, el 30 de julio de 2019 el accionante realizó su presentación espontánea, solicitando se le mantenga en libertad para asumir defensa y se reciba su declaración informativa, refiriéndose por parte del Fiscal de Materia, que no se tenía ningún proceso investigativo en contra del impetrante de tutela, debiendo el mismo aclarar o referir dentro de qué proceso estaría siendo investigado y con su resultado se requerirá. Posteriormente, el 2 de agosto de 2019, la autoridad fiscal demandada, informó al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, el inicio de investigación por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, previsto y sancionado en los arts. 312 y 310 inc. g) del CP; asimismo, cursa Resolución de aprehensión de 7 de agosto de 2019, mediante la cual la Fiscal demandada, en previsión del art. 226 del CPP, dispuso que en el día se libre la orden de aprehensión contra el hoy peticionante de tutela, con la única finalidad de ser presentado ante la autoridad judicial para que esta resuelva su situación procesal previa imputación formal (Conclusiones II.1 y II.3).
Por lo planteado, el reclamo del ahora accionante converge esencialmente en que la Fiscal de Materia demandada hubiere emitido una Resolución de aprehensión en su contra, misma que se tornaría en ilegal e incongruente pues desconoce su memorial de presentación espontánea realizada con anterioridad a la emisión de dicha Resolución, en tal sentido la emisión y ejecución de la orden de aprehensión no correspondían; al respecto cabe señalar que dicha denuncia no puede ser conocida por esta jurisdicción de forma directa, por cuanto, conforme a lo establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, antes de acudir a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces previstos por el ordenamiento jurídico para dicho fin y que en el caso concreto se constituye el control jurisdiccional, toda vez que de conformidad a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, los Jueces de Instrucción Penal ejercen el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación y dentro de las fases que componen la etapa preparatoria del proceso penal respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Boliviana y en consecuencia las posibles lesiones de derechos de las referidas actuaciones, concretamente la restricción de libertad, deben ser reclamadas y resueltas por dicha autoridad al ser el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello; es decir, si el impetrante de tutela consideraba que su aprehensión fue ilegal, esa situación debió ser puesta en conocimiento del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, quien se encontraba ejerciendo el control jurisdiccional del proceso.
En efecto, conforme se tiene del desarrollo de antecedentes del caso efectuado precedentemente, el 2 de agosto de 2019, la autoridad Fiscal demandada, informó al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, el inicio de investigación contra el ahora peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, situación que evidencia que existía una denuncia e investigación abierta en su contra, con el consiguiente control jurisdiccional a cargo de un Juez cautelar, a quien debió acudir a efectos del reclamo sobre la legalidad de su aprehensión, sin que tampoco sea justificativo el señalar que ante su apersonamiento el 30 de julio de 2019, se le refirió que no había un proceso en su contra, pues el 2 de agosto del citado año se dio aviso del inicio de investigaciones y al 20 del citado mes y año, -fecha de interposición de la presente acción- se contaba ya con imputación formal, habiéndose fijado incluso audiencia de aplicación de medidas cautelares; es decir, que existía proceso penal abierto, del cual emergió precisamente la orden de aprehensión, y por ende había control jurisdiccional, debiéndose además hacer notar al respecto, que el propio accionante en su demanda y lo referido en audiencia reconoce que era de su conocimiento que existía una denuncia en su contra, pues precisamente por ello realizó una presentación espontánea, en consecuencia al estar dicho proceso a cargo del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, correspondía que acuda con su reclamo ante dicha autoridad.
Consiguientemente, los supuestos fácticos establecidos, evidencian que en el caso es de aplicación el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondiendo denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.