SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020-S2

Fecha: 05-Mar-2020

a)

El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Ante la solicitud de aplicación del criterio de oportunidad reglada, la autoridad fiscal debe ponerla en conocimiento del juez de la causa, quien notificará a las partes para que en audiencia sea dilucidada; b) El 8 de agosto -de 2019- reiteró su memorial de 31 de julio del indicado año, a ambos demandados; y, c) Es deber del demandado “…presentar su informe y las pruebas que desvirtúen las denuncias formuladas por el accionante…” (sic), quien no se encuentra privado de libertad.

           Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no todas las formas en que se denuncia procesamiento ilegal o indebido, es protegido por la acción de libertad, sino, queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en este sentido, deben concurrir dos requisitos de manera simultánea, sin los cuales no es posible el análisis del supuesto procesamiento ilegal o indebido vía acción de libertad; los mismos, que consisten en que: a) El acto lesivo, entendido como los actuados ilegales o las omisiones indebidas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

           En el presente caso y conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, no se advierte que la supuesta retardación en el trámite y falta de respuesta a las solicitudes de aplicación del criterio de oportunidad reglada, efectuadas por el accionante ante las autoridades demandadas, tengan vinculación directa con la libertad del prenombrado, al no constatarse que amenacen operar como causa directa de la restricción o supresión del mencionado derecho; máxime, si se considera que el peticionante de tutela no se encuentra privado de libertad.

           Asimismo, tampoco se constata que el accionante estuviese en estado absoluto de indefensión, toda vez que precisamente en ejercicio del derecho a la defensa presentó los memoriales de 31 de julio, 8 y 22 de agosto de 2019, ante la Fiscal de Materia demandada, por los que solicitó la aplicación del criterio de oportunidad reglada; y, de 8 de agosto del señalado año, ante el Tribunal de Sentencia demandado, mediante el cual impetró la atención del citado instituto procesal; pudiendo además activar los mecanismos de protección intraprocesales tendientes al resguardo, protección y si corresponde el restablecimiento de sus derechos alegados como vulnerados, y agotados estos, de considerar que sus pretensiones no fueron atendidas o resueltas, podrá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional que es el medio idóneo para conocer y resolver presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad.

En efecto, al no concurrir los dos requisitos establecidos en la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.1 supra citado, para que el supuesto procesamiento ilegal o indebido, sea analizado vía acción de libertad, corresponde que la tutela pedida sea denegada, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.