SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2020-S3
Fecha: 02-Mar-2020
a)
El peticionante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó que: a) El mandamiento de apremio en su contra se libró en su condición de “Director”, pero al perder ese vínculo que tenía con la institución, no tendría cómo ni porqué responder a ello; b) El Juez demandado no se pronunció en el fondo sobre su memorial de 13 de agosto de 2019, donde pone en su conocimiento la renuncia al citado cargo, sino que dispuso su traslado haciendo caso omiso a lo previsto por el art. “24” -no señala de qué norma-; y, c) Al perder el referido vínculo con la Gobernación, no tiene razón de responder a situaciones ligadas con la misma, de otro modo, sería obligarlo a cancelar con sus propios recursos la suma demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos para la activación de la acción de libertad ante persecución indebida
- De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como indica la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina menciona como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
- En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad" SCP 0977/2013 de 27 de junio
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR