SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2020-S3
Fecha: 02-Mar-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, por Resolución de 16 de agosto de 2019, cursante de fs. 14 vta. a 15 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Según consta en los antecedentes del cuaderno procesal remitido por el Juez demandado, no se demostró que el accionante se encuentre ilegalmente perseguido; 2) Se verificó la existencia de una demanda laboral en contra del prenombrado, quien contestó la misma el 28 de abril de 2017 como representante de la Secretaría de Desarrollo Público del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, planteando excepción de contradicción e imprecisión en la demanda y adjuntando memorando de designación en el cargo de 4 de enero del citado año; 3) Ante el incumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia, el 7 de agosto de 2019 se emitió un mandamiento de apremio contra “la Secretaria de Obras Públicas del Departamento del Beni representada por MARIO JESUS BRUENIN ANDO”, con el que el impetrante de tutela fue debidamente notificado; 4) Asimismo, se advierte que la solicitud de apremio fue reiterada en tres oportunidades, siendo la última decretada y ordenada en la citada fecha; 5) El referido mandamiento deviene de un proceso laboral tramitado con las formalidades de ley y que cuenta con Sentencia; en virtud de ello, el mismo tiene por objeto ejecutar la orden de pago en contra del Secretario de Obras Públicas que es el peticionante de tutela, no siendo evidente que se encuentre ilegalmente perseguido o procesado o que esté privado de libertad, ello conforme prevé el art. “47”-no especifica de qué norma-; y, 6) Si bien se verifica que a fs. 510 -se entiende del expediente del proceso laboral-, cursa la renuncia presentada por el accionante, la misma no señala que sea de manera irrevocable, como tampoco consta aceptación por parte de la Gobernación con la finalidad de cumplir con las formalidades para que el mandamiento de apremio se libre contra el nuevo Secretario de Obras Públicas del ente gubernativo; por lo que, no se tiene por cumplido el art. “47” para la procedencia de la presente acción de defensa, correspondiendo al Juez de la causa pronunciarse, en el término de veinticuatro horas, respecto a la solicitud efectuada por el prenombrado de dejar sin efecto dicho mandamiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos para la activación de la acción de libertad ante persecución indebida
- De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como indica la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina menciona como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
- En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad" SCP 0977/2013 de 27 de junio
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR