SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2020-S3
Fecha: 02-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuando ejercía el cargo de Secretario Departamental de Obras Públicas dependiente del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, se inició una demanda laboral en su contra a instancia de Eduardo Román Zabala y otros, misma que es tramitada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de Beni -ahora demandado-, que a la fecha se encuentra en ejecución de sentencia.
En dicho proceso, el 29 de mayo de 2019, el Gobernador del departamento de Beni, se apersonó por primera vez interponiendo incidente de nulidad de obrados, alegando la errónea aplicación de los arts. 72 y 116 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en sentido de que debió notificársele por ser la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) según prevé el art. 279 de la Constitución Política del Estado (CPE); incidente que fue rechazado por Auto de 4 de julio de 2019, e impugnado en alzada.
Acorde al estado en que se encuentra la causa, la parte demandante solicitó la emisión del mandamiento de apremio contra su persona, que fue dispuesto por Auto de 7 de agosto de 2019, hasta que proceda a la cancelación de Bs422 549.37.- (cuatrocientos veintidós mil quinientos cuarenta y nueve 37/100 bolivianos); no obstante de poner en conocimiento de la autoridad demandada que renunció a su puesto de Secretario de Obras Públicas el 13 de igual mes y año, al presente, dicha autoridad no se pronunció sobre su memorial de la misma fecha, persistiendo como vigente y ejecutable la orden de apremio con el consecuente peligro de restricción de su derecho a la libertad de locomoción; debiendo tomarse en cuenta que, al no ejercer el precitado cargo, no tiene obligación alguna con los demandantes en la vía laboral; por lo que, se encuentra indebidamente perseguido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos para la activación de la acción de libertad ante persecución indebida
- De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como indica la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina menciona como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
- En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad" SCP 0977/2013 de 27 de junio
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR