SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2020-S3
Fecha: 02-Mar-2020
III.2. Análisis del caso concreto
En ese marco, corresponde efectuar una síntesis de los antecedentes cursantes en el expediente para su compulsa con los argumentos expresados por el impetrante de tutela a efecto de determinar si corresponde o no conceder la tutela; en ese sentido, se tiene que evidentemente se inició un proceso laboral a instancias de Eduardo Román Zabala y otros en contra de la Secretaría de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni representado legalmente por Mario Jesús Bruening Ando -ahora peticionante de tutela- que actualmente se encontraría en etapa de ejecución de Sentencia; razón por la cual, a solicitud de la parte actora en el proceso laboral, el 9 de agosto de 2019, se emitió mandamiento de apremio a objeto de lograr la cancelación de Bs422 549.37.- (cuatrocientos veintidós mil quinientos cuarenta y nueve 37/100 bolivianos [Conclusión II.2]). El 13 del citado mes y año, el prenombrado presentó su carta de renuncia al mencionado cargo que desempeñaba en la Gobernación, situación que en la misma fecha puso en conocimiento del Juez hoy demandado solicitando dejar sin efecto el mandamiento de apremio, respecto a la cual la autoridad jurisdiccional dispuso correr en traslado a la parte demandante (Conclusiones II.3 y II.4).
La precitada determinación de poner en conocimiento de los actores de la demanda laboral su solicitud, constituye a criterio del accionante un acto lesivo, pues considera que el Juez demandado debió resolver inmediatamente su pretensión de dejar sin efecto el mandamiento; sin embargo, de los supuestos fácticos glosados precedentemente se advierte que la autoridad prenombrada actuó conforme a procedimiento, debido a que, si bien la presentación de su renuncia al cargo por el cual fue sujeto de la demanda laboral y que fue puesta a conocimiento de la autoridad que tramita la causa, tal situación per se no determina automáticamente que el Juez deba resolverla sin mayor trámite disponiendo dejar sin efecto o no el mandamiento de apremio, pues, corresponde a las partes asumir conocimiento de la renuncia que sustancialmente influye en la ejecución de la Sentencia, ello bajo el principio de igualdad que impele a los administradores de justicia actuar velando siempre por el cumplimiento de los derechos y garantías de todas las partes involucradas en un proceso judicial en el marco de la legalidad; por tal razón, la decisión que asuma debe ponderar tanto los argumentos y pruebas presentadas por quien solicita ser eximido del proceso y por ende de las responsabilidades que le eran entonces inherentes, así como debe tomar en cuenta las razones y elementos que podrían adjuntar los actores, y valorando la pertinencia de los mismos decidir conforme a derecho.
En el contexto de lo referido y conforme los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el reclamo constitucional sobre persecución indebida o ilegal carece de mérito, puesto que la misma concurre cuando existe un hostigamiento desprovisto de sustento legal, o que la orden de restricción de la libertad no provenga de una causa judicial, o en su caso sea dispuesta sin cumplir los requisitos previstos por ley; extremos éstos que en el caso en examen no acontecen, siendo que en primer término la emisión del mandamiento de apremio en contra del impetrante de tutela deviene de un proceso por el pago de beneficios sociales, en el cual, el prenombrado habría asumido defensa contestando e interponiendo excepción de contradicción e imprecisión en la demanda, así como también habría adjuntado su memorando de designación, dado que ejercía la representación de la Secretaría de Obras Públicas del Gobierno Autónomo de Beni, instancia demandada en el referido proceso laboral; elementos fácticos verificados de antecedentes por el Tribunal de garantías al cual se le remitió el expediente del referido proceso que a la fecha se encuentra en ejecución de fallos; por otra parte, dicho mandamiento se expidió cuando el accionante aún fungía como Secretario de Obras Públicas del Gobierno Autónomo de Beni, cargo bajo el cual -se reitera- fue demandado y asumió el proceso hasta la etapa de encontrarse con ejecución de la sentencia, siendo su renuncia posterior a la dictación del Auto que dispuso librar el mandamiento de apremio, constituyendo ello una cuestión incidental que, como tal debe ser tramitada conforme a procedimiento; es decir, no se advierte acto ilegal u omisión indebida en la que hubiese incurrido la autoridad demandada, quien en conocimiento de esa situación accesoria inherente a la ejecución del fallo corrió en traslado a la otra parte la solicitud, conforme correspondía al tratarse -se reitera- de un tema incidental que debía ser resuelto acorde al procedimiento, cumplido el cual, asumirá una determinación y emitirá su resolución escuchando a ambas partes y con la valoración de la documental y prueba presentada por estas, lo que implica que el procedimiento aplicado por el Juez demandado a la cuestión planteada por el impetrante de tutela no se evidencia que hubiese sido irregular o fuera del marco legal, situación que conlleva a denegar la tutela solicitada al no encontrar sustento en el reclamo efectuado por el mismo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos para la activación de la acción de libertad ante persecución indebida
- De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como indica la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina menciona como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
- En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad" SCP 0977/2013 de 27 de junio
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR