SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2020-S1

Fecha: 09-Mar-2020

4.1. El principio de celeridad procesal, previsto en el art. 178.I concordante con el art. 180.I, ambos de la CPE, que según el desarrollo legal             (art. 3.7, Ley 025 de 24 de junio de 2010), comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.               4.2. El principio de respeto a los derechos, que según el desarrollo legal (art. 3. 12 de la Ley 025, de 24 de junio), es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste

Sobre el principio de celeridad, refirió que: “4.1. El principio de celeridad procesal, previsto en el art. 178.I concordante con el art. 180.I, ambos de la CPE, que según el desarrollo legal             (art. 3.7, Ley 025 de 24 de junio de 2010), comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.               4.2. El principio de respeto a los derechos, que según el desarrollo legal (art. 3. 12 de la Ley 025, de 24 de junio), es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste”; en esa línea, ingresando a las reglas procesales penales en medidas cautelares que se fueron construyendo a base de jurisprudencia constitucional en observancia de los principios de la constitución refirió que: “La                       SC 0862/2005-R de 27 de julio, en un caso en el que constató que la razón de la demora en la efectivización de la libertad del imputado, fue atribuible al Fiscal, por cuanto pese a la existencia de resolución que dispuso la cesación de la detención preventiva, esta no pudo efectivizarse en razón a que esa autoridad se rehusó remitir el informe del investigador asignado al caso de verificación de domicilio que se le impuso como medida sustitutiva; el Tribunal Constitucional, contrastando el problema jurídico planteado con las normas constitucionales-principios: el derecho fundamental a la libertad personal y el principio de celeridad, otorgó la tutela, respecto al fiscal, generando la siguiente regla procesal penal construida jurisprudencialmente: La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.