SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2020-S1

Fecha: 09-Mar-2020

En consecuencia, la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva

En consecuencia, la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.

De lo manifestado por la jurisprudencia constitucional citada, se extrae que la celeridad como un principio constitucional incorporado por el constituyente en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, resulta aplicable en todo el ordenamiento jurídico boliviano, por lo cual, debe regir en la tramitación de los actos administrativos y judiciales, máxime cuando en dicha tramitación se encuentra vinculada la libertad de las personas, como en el caso de una solicitud de cesación a la detención preventiva; la aplicación de este principio, no conlleva una decisión positiva o negativa en cuanto a la solicitud de cesación, sino que en el marco de dicho postulado las autoridades y funcionarios judiciales que participen en dicha tramitación deben gestionar con la mayor prontitud posible la materialización y el desarrollo de la audiencia solicitada, instancia en la cual se considerará la petición motivo del actuado procesal (la negrilla es añadida).