SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2020-S1

Fecha: 09-Mar-2020

i)

De la misma forma, ahondando en el Fundamento Jurídico III.3 tenemos las subreglas de la apelación incidental que nos dicen que: i) Toda resolución que imponga, modifique o rechace medidas cautelares será susceptible a éste recurso en el efecto no suspensivo, ya sea de forma oral a la conclusión del acto o dentro del plazo de setenta y dos horas por escrito; ii) Una vez interpuesta, la autoridad jurisdiccional cuenta con un plazo de veinticuatro horas para remitir el correspondiente testimonio al Tribunal de alzada; iii) En el lapso de tres días el Tribunal de apelación resolverá en audiencia dicho recurso siempre y cuando se hubiesen cumplido con los requisitos de orden procesal; y, iv) Únicamente de forma excepcional se podrá prolongar el plazo de la remisión de ésta medida de impugnación de veinticuatro horas a tres días bajo una justificación razonable que fuera atribuible a recarga laboral, suplencia legal o pluralidad de imputados.  Ahora bien, del precedente descrito se decanta que la autoridad hoy demandada no demostró, adjuntó, ni esgrimió argumento que pueda valorarse o dé constancia para prolongar el plazo computable; y, aunque así fuera, la jurisprudencia precitada es clara, ya que no solo se superó el mes de retardo sino que además no se ha cumplido con la remisión de la apelación incidental en sí por la existencia de observaciones que al no ser subsanadas mantuvieron latente la dilación que se encuentra directamente vinculada a la pronta resolución de la situación jurídica de la procesada      hoy impetrante de tutela–, debiendo al efecto considerar que la devolución del respectivo legajo de apelación por observaciones atribuibles a su despacho judicial ya suponía una demora que pudo evitar, no obstante, no asumió la diligencia debida para cumplir con la remisión ni al fin de salvaguardar el principio de celeridad.

Por otro lado, debe considerarse que aún de acompañar la nota oficial dirigida al Tribunal de alzada por la que comunica la remisión de la apelación extrañada, no se acreditó plenamente que en efecto la misma se hubiera efectivizado, toda vez, que de la revisión de dicha documental no se advierte cargo de recepción alguno; razón por la cual, en el caso corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho conforme se señala en el FJ III.8 de este dallo constitucional disponiendo que el Juez demandado cumpla con la remisión de la apelación incidental interpuesta por la ahora peticionante de tutela contra la Resolución 251/2019 que dispuso su detención preventiva.