SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2020-S1
Fecha: 09-Mar-2020
i)
De la misma forma, ahondando en el Fundamento Jurídico III.3 tenemos las subreglas de la apelación incidental que nos dicen que: i) Toda resolución que imponga, modifique o rechace medidas cautelares será susceptible a éste recurso en el efecto no suspensivo, ya sea de forma oral a la conclusión del acto o dentro del plazo de setenta y dos horas por escrito; ii) Una vez interpuesta, la autoridad jurisdiccional cuenta con un plazo de veinticuatro horas para remitir el correspondiente testimonio al Tribunal de alzada; iii) En el lapso de tres días el Tribunal de apelación resolverá en audiencia dicho recurso siempre y cuando se hubiesen cumplido con los requisitos de orden procesal; y, iv) Únicamente de forma excepcional se podrá prolongar el plazo de la remisión de ésta medida de impugnación de veinticuatro horas a tres días bajo una justificación razonable que fuera atribuible a recarga laboral, suplencia legal o pluralidad de imputados. Ahora bien, del precedente descrito se decanta que la autoridad hoy demandada no demostró, adjuntó, ni esgrimió argumento que pueda valorarse o dé constancia para prolongar el plazo computable; y, aunque así fuera, la jurisprudencia precitada es clara, ya que no solo se superó el mes de retardo sino que además no se ha cumplido con la remisión de la apelación incidental en sí por la existencia de observaciones que al no ser subsanadas mantuvieron latente la dilación que se encuentra directamente vinculada a la pronta resolución de la situación jurídica de la procesada hoy impetrante de tutela–, debiendo al efecto considerar que la devolución del respectivo legajo de apelación por observaciones atribuibles a su despacho judicial ya suponía una demora que pudo evitar, no obstante, no asumió la diligencia debida para cumplir con la remisión ni al fin de salvaguardar el principio de celeridad.
Por otro lado, debe considerarse que aún de acompañar la nota oficial dirigida al Tribunal de alzada por la que comunica la remisión de la apelación extrañada, no se acreditó plenamente que en efecto la misma se hubiera efectivizado, toda vez, que de la revisión de dicha documental no se advierte cargo de recepción alguno; razón por la cual, en el caso corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho conforme se señala en el FJ III.8 de este dallo constitucional disponiendo que el Juez demandado cumpla con la remisión de la apelación incidental interpuesta por la ahora peticionante de tutela contra la Resolución 251/2019 que dispuso su detención preventiva.
- Luis Cristiam Del Villar Peñaloza
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- 1)
- Concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales, y el principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna. Jurisprudencia reiterada
- 4.1. El principio de celeridad procesal, previsto en el art. 178.I concordante con el art. 180.I, ambos de la CPE, que según el desarrollo legal (art. 3.7, Ley 025 de 24 de junio de 2010), comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. 4.2. El principio de respeto a los derechos, que según el desarrollo legal (art. 3. 12 de la Ley 025, de 24 de junio), es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste
- Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado
- En consecuencia, la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- III.2.
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- Respecto al plazo previsto por el art. 251 del CPP, para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada y su flexibilización. Jurisprudencia reiterada
- si existe demora en el trámite de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma puede ser denunciada y conocida a través de la acción de libertad o de pronto despacho
- En ese entendido, la SC 0384/2011-R de 7 de abril -que ha sido glosada- entendió que los antecedentes de la apelación deben ser remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación y que, además no se puede exigir un procedimiento o exigencias que se encuentran al margen de la ley
- cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de as partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida
- i)
- concedido