SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2020-S1
Fecha: 09-Mar-2020
Luis Cristiam Del Villar Peñaloza
En revisión la Resolución 048/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 14 a 15 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Cristiam Del Villar Peñaloza y Héctor Castellón Macchiavelli en representación sin mandato de Lidia Plata contra Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la mujer Primero del departamento de La Paz.
El 10 de mayo de 2019, se llevó a cabo su audiencia de medidas cautelares en la cual se dispuso su detención preventiva, por lo que planteó de forma oral recurso de apelación incidental, señalando que el Juez de la causa ahora demandado, no tomó en cuenta aspectos sustanciales que ameritaban la imposición de otro tipo de medidas sustitutivas.
Posteriormente, de forma negligente y sin tomar los recaudos correspondientes se remitieron los antecedentes (de apelación) ante la Sala Penal Tercera de la ciudad de La Paz, motivo por el cual la misma devolvió dichos antecedentes el 22 del mismo mes y año, observando el cumplimiento de formalidades, mismas que hasta la fecha de interpuesta esta acción no han sido subsanadas.
La peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato, se ratificó inextenso en los términos de su demanda, además señaló que la apelación que presentó conforme establecen los arts. 251 como 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP) debió ser remitida en el plazo de veinticuatro horas; habiendo transcurrido treinta y tres días y la autoridad accionada no cumplió con lo que dicta la norma, transgrediendo así la garantía constitucional de la presunción de inocencia, privándole indebidamente de su libertad.
- Luis Cristiam Del Villar Peñaloza
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- Concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales, y el principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna. Jurisprudencia reiterada
- 4.1. El principio de celeridad procesal, previsto en el art. 178.I concordante con el art. 180.I, ambos de la CPE, que según el desarrollo legal (art. 3.7, Ley 025 de 24 de junio de 2010), comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. 4.2. El principio de respeto a los derechos, que según el desarrollo legal (art. 3. 12 de la Ley 025, de 24 de junio), es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste
- Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado
- En consecuencia, la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- III.2.
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- Respecto al plazo previsto por el art. 251 del CPP, para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada y su flexibilización. Jurisprudencia reiterada
- si existe demora en el trámite de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma puede ser denunciada y conocida a través de la acción de libertad o de pronto despacho
- En ese entendido, la SC 0384/2011-R de 7 de abril -que ha sido glosada- entendió que los antecedentes de la apelación deben ser remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación y que, además no se puede exigir un procedimiento o exigencias que se encuentran al margen de la ley
- cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de as partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida
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- concedido