SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2020-S1
Fecha: 09-Mar-2020
cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de as partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida
‘ (…) cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de as partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:
‘Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.
Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho’” (el resaltado es nuestro).
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y la presunción de inocencia, por haberse dispuesto su detención preventiva en audiencia de 10 de mayo de 2019 contra la cual interpuso apelación incidental en forma oral, misma que al ser remitida ante el Tribunal de alzada, fue observada y devuelta por éste a fin que sea subsanada el 22 de similar mes y año, sin que desde ese entonces a la fecha de interposición de esta acción se haya cumplido con el trámite pertinente para cumplir con lo establecido en el art. 251 del CPP a fin de que se resuelva su situación jurídica.
Es así, que mediante obrados puede colegirse que la hoy peticionante de tutela es procesada penalmente por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al estado, legitimación de ganancias ilícitas, contrabando, delitos contra la salud, receptación y organización criminal, en el que se dispuso su detención preventiva mediante la Resolución 251/2019 de 10 de mayo, contra la que interpuso apelación incidental en el acto (Conclusión II.1), transcurriendo desde esa fecha más de un mes de espera, el 11 de junio del mismo año, el testimonio respectivo de la precitada medida de impugnación fue enviado mediante nota a la Sala Penal Tercera de la ciudad de La Paz (Conclusión II.2); mismo que, fue observado y devuelto al juzgado de origen para ser subsanado, hecho que es denunciado por la hoy impetrante de tutela expresando que es un perjuicio que impidió resolver su situación jurídica hasta la interposición de la presente acción de libertad (Conclusión II.3).
En ese contexto, se evidencia una dilación indebida por parte de la autoridad ahora demandada en la remisión de la apelación incidental interpuesta por la prenombrada con la finalidad de que un Tribunal de alzada se pronuncie sobre su situación jurídica, ya que no desvirtuó los extremos demandados, ni asumió las medidas necesarias a los fines de garantizar el pronto envió del recurso, en relación a ella la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional reza que el principio de celeridad procesal inscrito en nuestra Constitución Política del Estado, prevé que toda persona debe ser procesada y/o juzgada de forma oportuna evitándose cualquier dilación en la tramitación, consideración y concreción de su libertad ya fuere por parte de cualquier funcionario público o administrativo.
- Luis Cristiam Del Villar Peñaloza
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- 1)
- Concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales, y el principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna. Jurisprudencia reiterada
- 4.1. El principio de celeridad procesal, previsto en el art. 178.I concordante con el art. 180.I, ambos de la CPE, que según el desarrollo legal (art. 3.7, Ley 025 de 24 de junio de 2010), comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. 4.2. El principio de respeto a los derechos, que según el desarrollo legal (art. 3. 12 de la Ley 025, de 24 de junio), es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste
- Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado
- En consecuencia, la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- III.2.
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- Respecto al plazo previsto por el art. 251 del CPP, para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada y su flexibilización. Jurisprudencia reiterada
- si existe demora en el trámite de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma puede ser denunciada y conocida a través de la acción de libertad o de pronto despacho
- En ese entendido, la SC 0384/2011-R de 7 de abril -que ha sido glosada- entendió que los antecedentes de la apelación deben ser remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación y que, además no se puede exigir un procedimiento o exigencias que se encuentran al margen de la ley
- cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de as partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida
- i)
- concedido