SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020-S4
Fecha: 05-Mar-2020
a)
María Francisca Rivero Guzmán, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 19 de agosto de 2019, cursante de fs. 64 a 67 vta., señaló lo siguiente: a) Dentro del proceso penal instaurado contra el accionante por el delito de falsedad de documento privado, ampliado por el ilícito de estafa, se citó al sindicado a efectos de que preste declaración informativa; sin embargo, éste no compareció y tampoco justificó su inasistencia al llamado del Ministerio Público, dando lugar a la aplicación del art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los entendimientos contenidos en la SC 0576/2004-R de 15 de abril, que facultan a disponer la aprehensión de la persona sindicada de un delito, en caso de que ésta no asista a prestar declaración cuando hubiera sido citado a dicho efecto; b) El accionante no se encuentra ilegalmente perseguido o indebidamente procesado, siendo que existe en su contra una denuncia e imputación formal a cargo de autoridad jurisdiccional, ante quien debió acudir a través de los mecanismos que le franquea la ley antes de activar la jurisdicción constitucional, al no ser esta supletoria de jurisdicción ordinaria; c) El 12 de junio de 2019, el procesado fue citado legalmente a efectos de presentarse a prestar declaración informativa el 13 de igual mes y año; por lo que, ante su incomparecencia, en la fecha antes mencionada, se libró mandamiento de aprehensión; d) Si bien fueron presentados dos certificados médicos, el primero del 2 al 9 de junio y el segundo del 14 al 29 de igual mes y año, ninguno de ellos justifica la inasistencia del imputado a la audiencia señalada para el 13 del mismo mes y año; e) El impetrante de tutela señaló que la orden de aprehensión fue cuestionada mediante incidente de nulidad, no obstante, el mismo no fue resuelto; por lo que, el mandamiento se encuentra en plena vigencia al no haberse dispuesto su nulidad o establecido que hubiera vulnerado algún derecho; y, f) La aprehensión fue ejecutada a las 07:15 del 17 de agosto de 2019, en el marco de lo dispuesto por el art. 224 del CPP, con la única finalidad de recepcionar la declaración informativa del denunciado, siendo que una vez concluido dicho actuado, el ahora impetrante de tutela fue puesto en libertad a las 10:35 del mismo día. En mérito a tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados
- demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- …procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR