SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020-S4

Fecha: 05-Mar-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa; toda vez que, no obstante haberse planteado incidente de nulidad contra la orden de aprehensión librada en su contra, ésta fue ejecutada en horas de la mañana de un día inhábil y sin esperar a que la autoridad jurisdiccional emita pronunciamiento, y si bien fue puesto en libertad, solicita se conceda la tutela de la acción de libertad innovativa.

Inicialmente y con carácter previo a la resolución de la presente causa, es menester recordar, que si bien la acción de libertad, por su carácter sumario e inmediato, se rige por el principio de subsidiariedad, que implica el agotamiento previo de los mecanismos intraprocesales, no resulta exigible, a los grupos vulnerables, entre los cuales se encuentran las personas de la tercera edad, a las que pertenece el solicitante de tutela, el cumplimiento de dicho presupuesto, pues dada la especial característica de estos grupos humanos, basada en su evidente vulnerabilidad e indefensión manifiesta, así como su estado de desventaja frente a los demás, resultaría contrario a los fines de un Estado Constitucional de Derecho así como a los tratados y convenios internacionales y la propia Norma Suprema, postergar la atención de sus necesidades –sociales, civiles, jurídicas o administrativas– bajo la sola razón de no haberse activado con anterioridad todos los recursos que franquea la ley; consecuentemente, aun cuando existieran medios de impugnación idóneos pendientes de agotamiento en la vía ordinaria, esto no podrá ser óbice alguno para que, las problemáticas que los involucren, sean eficaz y eficientemente atendidas, dentro de plazos prudenciales y con la celeridad que, una atención prioritaria y preferente exigen.

En este sentido, si bien, conforme razonó el Juez de garantías, existe una autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso penal que se sigue contra el solicitante de tutela, no menos evidente es que éste es un adulto mayor y pertenece a un grupo vulnerable; por lo que, el agotamiento de la vía ordinaria, traducido en la activación de mecanismos legales ante la autoridad jurisdiccional, no le es exigible, debiendo hacerse abstracción del principio de subsidiariedad.

Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2, la acción libertad no tutela todas las lesiones al debido proceso, sino solamente aquellas que se constituyen en la causa directa de su lesión y/o restricción; consecuentemente, para que esta jurisdicción, mediante esta acción de defensa pueda verificar si los hechos denunciados fueron evidentemente vulneratorios del debido proceso, deben acreditarse que el acto lesivo está directamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión y, debe haber existido absoluto estado de indefensión.

En el caso que nos ocupa, de antecedentes procesales se observa que, habiéndose emitido el 6 de mayo de 2019, ampliación de imputación y posterior orden de aprehensión contra el impetrante de tutela, por no haberse presentado ante el Ministerio Público a objeto de prestar declaración informativa sobre el nuevo ilícito endilgado, el procesado, el 11 de junio de igual año, formuló ante la Jueza de la causa, incidentes de nulidad contra ambos actuados –imputación y orden de aprehensión–, los cuales fueron de conocimiento de la Fiscal de Materia asignada al caso, ahora demandada, habiendo la misma presentado la respectiva contestación.

A las 07:30 del 17 de agosto de 2019 (sábado), se ejecutó el cuestionado mandamiento de aprehensión, deteniéndose al accionante en su domicilio particular, para luego trasladarlo a dependencias de la FELCC a efectos de que preste su declaración informativa, sin permitirle siquiera vestirse apropiadamente, de acuerdo al clima y horario, y tampoco acceder a sus documentos personales.

De los hechos previamente referidos, descritos en la demanda de acción de libertad que se revisa y que no fueron controvertidos por la parte demandada, se puede observar que, el solicitante de tutela considera que su derecho fue vulnerado debido a que, fue restringido en mérito a un mandamiento de aprehensión cuya validez fue cuestionada mediante incidente de nulidad; y, que además de ellos, se ejecutó en día y hora inhábiles.

En cuanto al primer elemento; es decir, a la validez del mandamiento de aprehensión, cabe señalar que, contrariamente a lo razonado por el impetrante de tutela, la validez del mismo, en tanto no exista pronunciamiento expreso, dictado por la autoridad jurisdiccional, que determine lo contrario, habrá de mantenerse vigente, pues, fue emitida por una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones y dentro del marco de un proceso penal instaurado en su contra; consecuentemente, el hecho de que, el mandamiento de aprehensión fuera ejecutado cuando aún se encontraba pendiente de resolución el incidente de nulidad planteado sobre éste, no acarrea lesión alguna al debido proceso.

Sin embargo, y no obstante lo anteriormente señalado, este Tribunal advierte que el debido proceso sí fue lesionado, pues si bien la validez del mandamiento del aprehensión fue cuestionada a través de un incidente de nulidad que, a la fecha de su ejecución, aún no había sido resuelto y por tanto conservaba intacta su presunción de legalidad, fue practicado en día y horas inhábiles –conforme adecuadamente advirtió el Tribunal de garantías–, sin que existiera permisión expresa por parte de la autoridad jurisdiccional competente, privándose en consecuencia de manera ilegal al solicitante de tutela, de su derecho a la libertad, que si bien se le restituyó pocas horas después, fue materialmente restringida.

En este sentido, siendo que la vulneración al debido proceso ocasionó la directa supresión del derecho a la libertad del accionante, debido a la ejecución del mandamiento de aprehensión en día y hora inhábil, es viable atender su reclamo a través de este medio extraordinario de defensa, sin exigirle el agotamiento previo de los mecanismos intra procesales ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional, pues, conforme se tiene establecido, al pertenecer a un grupo vulnerable, se encuentra eximido de observar el principio de subsidiariedad.

Finalmente, siendo que habrá de concederse la tutela, por ser evidentes los agravios denunciados, dicha protección será otorgada en el marco de la definición y naturaleza jurídica de la acción de libertad innovativa, pues, reiterando lo antes señalado, si bien, luego de su ilegal aprehensión fue puesto en libertad, la restricción ilegal de su derecho a la libertad fue materializada, correspondiendo en consecuencia reparar el hecho vulnerador y exhortar a la autoridad Fiscal ahora demandada, a no incurrir nuevamente en actos semejantes y contrarios al orden constitucional.