SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0016/2020-S1
Fecha: 12-Mar-2020
1)
Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco Claros, en audiencia a través de su abogado manifestaron: 1) Describieron de forma cronológica la relación de todo el proceso penal y las circunstancias del juicio ordinario, indicando que el proceso que sigue la accionante es a su madre de 87 años y a su hermana; 2) No es cierto que no se fundamentó todas las violaciones del fallo; sin embargo, se puede evidenciar que el Auto de Supremo -ahora aludido- tiene el sustento de fundamentación y se obró correctamente; razón por la cual, incluso se tiene programado audiencia de juicio para el “15 de marzo”, y solo con esta acción de amparo constitucional, la pretensión es de suspender la audiencia ordinaria; y, 3) Por la resolución denunciada de lesiva no fueron demandadas las autoridades que emitieron ese Auto de Vista; siendo demandado solamente el Auto Supremo.
1) Con relación al defecto de la Sentencia de falta de enunciación del hecho objeto del juicio establecido en el art. 370 inc. 3) del CPP, las autoridades demandadas señalaron que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta clara a la recurrente en el acápite II referente a los fundamentos jurídicos del Auto de Vista, al concluir que como se evidencia en el Considerando I (hecho acusado) de la Sentencia, que ésta apenas contiene una parte genérica del contenido total de la acusación particular; que se introdujeron datos que no contemplaron en la misma, como el aspecto “…que la querellante habría viajado a Panamá y Miami sin que haya sido ella sino la querellante” (sic); y, que no está “descrito todos los hechos plasmados en la acusación particular” (sic); aspectos por los que concluyeron que se omitió la enunciación del hecho objeto del juicio, lo que constituiría un defecto de Sentencia.
Con relación a esta temática, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la exigencia de fundamentación y motivación no fue cumplida por las autoridades demandadas; toda vez que, no dan razones que sustenten su decisión porque no explicaron de manera clara y precisa por qué concluyeron la concurrencia del defecto de la Sentencia establecido en la primera parte del art. 370 inc. 3) del CPP referido a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio, puesto que no señalaron qué hecho no fue enunciado en la Sentencia, limitándose simplemente a repetir los argumentos del Tribunal de apelación. Cabe precisar que la conclusión arribada por los demandados es opuesta a la del Tribunal de apelación; toda vez que, los primeros establecieron como defecto de la Sentencia la falta de enunciación del hecho objeto del juicio -primera parte del art. 370 inc. 3) del CPP-, y los Vocales establecieron que no se hizo una exposición completa del mismo -segunda parte del art. 370 inc. 3) del CPP-, cuando la norma citada contiene dos supuestos distintos entre sí, que merecía precisión; en efecto, omitieron considerar el alcance de la referida norma y no se ciñeran en el sentido literal restrictivo de la expresión, sino extraer el significado integral que abarca a partir de la formulación normativa, entendiéndose en ese contexto, que la norma establece dos supuestos, primero, la falta de enunciación del hecho objeto del juicio; y, segundo, la falta de su determinación circunstanciada, que los demandados omitieron pronunciarse a cuál de estos hacían referencia, cuando debieron desplegar una labor argumentativa dando razones que justifiquen su decisión.
Asimismo, incurrieron en error al afirmar “…que la querellante habría viajado a Panamá y Miami sin que haya sido ella sino la querellante…” (sic); toda vez que, el Tribunal de alzada en el acápite II referente a los “Fundamentos Jurídicos de la Resolución del Tribunal de Alzada” (sic) no señaló tal aseveración; aspectos por los cuales el Auto Supremo, también, carece de coherencia.
Se evidencia, que los Magistrados demandados resolvieron el recurso de casación sin analizar debidamente el Auto de Vista impugnado, cuando estaban obligados a hacer una revisión integral del mismo que dispuso la anulación total de la Sentencia, analizando los motivos que dieron lugar a tal decisión contrastando con los presupuestos de la acusación particular y la sentencia; dado que, se evidenció que en el Auto Supremo se limitaron a replicar los argumentos del Auto de Vista cuando correspondía que construyan su propia argumentación y, resolver acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; atendiendo la sana crítica y el principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la CPE; que cumpla los criterios de razonabilidad y equidad; de tal manera, que se garantice a la accionante, conocer las razones de decidir de las autoridades demandadas, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, actividad que no se advierte en el Auto de Supremo analizado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- Fragmento 14
- III.1.
- Fragmento 16
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2.
- relevante, adquiriendo preeminencia esencial el derecho a impugnar las sentencias condenatorias
- por ley
- Conforme a dichas normas, el recurso de casación procede contra autos de vista que resolvieron recursos de apelación restringida, pronunciados por los tribunales departamentales de justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por otros tribunales departamentales de justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de aquí podemos establecer la naturaleza y finalidad del recurso de casación.
- la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen
- SCP 0895/2012 de 22
- en especial de los arts. 416 y 417 del CPP con la propia Constitución Política del Estado, se concluye que el medio de impugnación previsto por el Código de Procedimiento Penal para denunciar la lesión a derechos y garantías constitucionales en apelación, es el recurso de casación, cuya finalidad, por tanto no solo es buscar la uniformidad de los fallos, sino también el de velar por el respeto de derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- Fragmento 29
- 2° Dejar sin efecto
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)