SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0016/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0016/2020-S1

Fecha: 12-Mar-2020

2)

2) Sobre el defecto establecido en el art. 370 inc. 11) del CPP, los Magistrados demandados indicaron que el Tribunal de apelación otorgó una respuesta fundamentada y motivada a la recurrente; toda vez que, en el punto II referente a los fundamentos jurídicos del Auto de Vista, que en la Sentencia se afirmó que las acusadas se apropiaron indebidamente de dinero en montos distintos que los señalados en la acusación, según las pruebas documentales y testificales; y, que el juzgador al valorar las cartas notariadas que no contenían datos descritos en la acusación, vulneró el principio de congruencia; aspectos por los que no resultaría evidente lo denunciado por la recurrente -ahora accionante- respecto de este defecto de Sentencia.

Sobre este punto, debe tenerse presente que en los procesos de acción penal privada la acusación particular, debe contener todos los hechos con relevancia jurídica; sobre la que el desarrollo del proceso y la sentencia deben girar, donde se debe enunciar el hecho ilícito que activará los medios de defensa para el acusado, y la carga probatoria para el querellante; en el Auto Supremo impugnado se evidencia que los Magistrados se limitaron a referir los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, sin aportar un criterio propio que sea suficiente para conocer los fundamentos asumidos en su decisión; por cuanto, si bien afirman que en la Sentencia se estableció la apropiación indebida de dinero en montos distintos que los acusados; empero, no precisaron el alcance de su afirmación y menos describen la prueba que corroboraría aquello.

Por otro lado, señalaron que el Juez a quo al valorar la prueba -cartas notariadas- que no contenían datos descritos en la acusación, vulneró el principio de congruencia; sobre el particular debe tenerse en cuenta que la prueba vinculante a la probanza de los hechos en la búsqueda del descubrimiento de la verdad material, es la que se extrae de todo el acervo probatorio producido por las partes para tal fin, que debe ser valorada de manera objetiva y asignando el peso probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, siendo aquella la única sobre la cual se acreditará la conducta de los acusados. Nótese en los argumentos glosados en el Auto Supremo impugnado, no se efectúa un análisis ponderado de los elementos probatorios observados; así como, una falta de correspondencia entre los agravios expresados en el recurso de casación respecto a la omisión valoratoria de los elementos de prueba y la motivación del Auto de Vista recurrido, porque además de no considerar la omisión valoratoria, no expresa ni siquiera las razones de dicha omisión.

Al margen, en la formulación del recurso de casación, la accionante sí mencionó la prueba cuyo valor probatorio fue asignado en la Sentencia y en vinculación a ello se determinó la responsabilidad de las acusadas, prueba que no hubiera sido valorada en el Auto de Vista; elementos probatorios, sobre los que debieron pronunciarse los ahora demandados, sin que esto implique per se efectuar esta actividad valorativa o de apreciación y fundamentar por qué existiría incongruencia entre la acusación y la Sentencia.

  Además, es necesario señalar sobre el principio de congruencia que es ineludible la vinculación del juez o tribunal al hecho fáctico nuclear consignado en la acusación, de manera tal, que cuando la autoridad judicial incluye nuevos hechos no delimitados en la acusación, se vulnera éste principio; en el caso en análisis se tiene el hecho que se acusa, sobre el cuál se desarrolló el proceso penal y concluyó con la Sentencia, correspondiendo al Tribunal de casación realizar una revisión integral del fallo del Tribunal de apelación que determinó nulidad de la sentencia por este motivo, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de casación, analizar y valorar fundadamente los elementos probatorios que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente su decisión que justifican que se mantenga la nulidad de la sentencia o modificar la determinación asumida por el Tribunal inferior; toda vez que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí, que su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto de litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia así como las transgresiones en que éstos pueden incurrir con la legislación.

  Se puede advertir que la labor hermenéutica del Tribunal de casación, incumple elementos propios de una relación congruente; puesto que, no observa el principio dispositivo conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, conlleva la exigencia al juzgador de otorgar respuestas a cada una de las pretensiones formuladas por las partes para defender sus derechos; concretamente, la falta de pronunciamiento respecto a los agravios que hubiera ocasionado el Auto de Vista.

  No puede soslayarse del análisis de la Resolución cuestionada, la referencia a que la accionante no cumplió con la exigencia de similitud que debe existir entre el supuesto fáctico del precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, sin señalar por qué no ocurre tal, conforme establecen los      arts. 416 y 417 del CPP, aspecto que permite concluir que a tiempo de declarar infundado el recurso deducido, emitieron una decisión sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, la accionante indicó de forma precisa la contradicción de lo resuelto en el Auto de Vista impugnado con los precedente invocados y, no solo realizar la repetición de los argumentos del Auto recurrido; esta omisión hace viable la concesión de la tutela.

  Respecto a que la revisión de oficio por el Tribunal de apelación debe ser conforme al art. 398 del CPP, no es menos cierto, que los Tribunales de segunda instancia deben fundamentar sus decisiones, debido a que en los hechos, revisa una decisión del inferior, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el artículo antes citado; el análisis del Tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el apelante y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su resolución, expresar las circunstancias concretas que justifican la anulación o no de una sentencia. Asimismo en casación, de acuerdo a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa lesiva a derechos y garantías fundamentales, justamente por su naturaleza inconvalidable y porque al ser la última instancia se constituye en garante primario de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y por tanto, tiene el deber de reparar las lesiones a las mismas.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de lesión de los principios de legalidad y “seguridad jurídica”, al estar directamente vinculados al derecho al debido proceso; toda vez que, se evidenció que el Auto Supremo impugnado no cumple con los elementos de fundamentación y motivación, por consecuencia también fueron lesionados, por cuanto esa omisión no dio certeza a las partes al no cumplir con las finalidades de una resolución fundamentada, motivada y coherente, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.