SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2020-S4
Fecha: 12-Mar-2020
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Henry David Sánchez Camacho y Elisa Exalta Lovera Gutierrez, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito de 8 de agosto de 2019, cursante de fs. 104 a 107, manifestaron que la pretensión deducida en la acción de defensa ya fue objeto de una anterior acción de libertad, que fue resuelta y tramitada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del citado departamento, a través de la Resolución 28/2019 de 15 de mayo, que concedió en parte la tutela impetrada respecto al Auto de Vista 182/2019 y dispuso se emita un Auto de Vista Complementario; en cuyo cumplimiento pronunciaron el Auto de Vista Complementario de 27 del señalado mes y año; razón por la que, hace dos meses atrás, se procedió a la devolución de obrados al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del referido departamento –Juzgado de origen-; en ese contexto, ante las diversas excusas formuladas por los jueces cautelares, la causa actualmente radica ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del mencionado departamento, a cargo del Juez demandado; correspondiendo que dicha autoridad de cumplimiento a las determinaciones asumidas por el Tribunal de alzada. Asimismo, refirieron la existencia de otra acción de libertad, que fue planteada por otro de los coimputados y deducida contra el Juez ahora demandado, quien tomó en cuenta la Resolución 182/2019 de 17 de abril y el Auto de Vista Complementario de 17 de mayo del mismo año; y que fue resuelta a través de la Resolución 13/2019 de 26 de julio de 2019, por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del citado departamento; por la que, concedió la tutela y se dispuso el señalamiento de audiencia de forma inmediata, para ser considerada la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, conforme lo dispuesto por el Tribunal de alzada; extremo que argumentan respalda el mismo lineamiento que establecieron; no siendo su responsabilidad el hecho de que aún no se haya resuelto la situación jurídica del accionante, debido a que el Juez demandado desde junio del presente año, asumió el conocimiento de la causa; sin embargo, hasta la fecha no dio cumplimiento a las resoluciones emitidas por el Tribunal superior; ya que mediante Resolución 506/2019 de 30 de julio, pretendió nuevamente remitir obrados ante la Sala Penal Tercera, generando dilación y perjuicio a la partes, arrogándose alcances que no le competen; razón por la que, al encontrarse obligado a dar cumplimiento a las determinaciones del Tribunal ad quem, se procedió a la devolución de obrados.
En ese contexto, arguyeron la imposibilidad de pretender traer a colación una nueva acción de libertad, con identidad de sujetos, objeto y causa; ya que como el propio accionante reconoció no es posible interponer otra acción similar a efectos de solicitar el cumplimiento de una resolución constitucional anterior, máxime, cuando es el mismo que también señaló haber deducido queja, argumento que conlleva a declarar la improcedencia o en su caso la denegatoria de la acción intentada. Por otro lado, manifestaron carecer de legitimación pasiva, en virtud de que las vulneraciones denunciadas no son atribuibles a sus autoridades, puesto que quien debe dar cumplimiento a la Resolución 182/2019, así como al Auto de Vista Complementario de 27 de mayo de 2019, y definir la situación jurídica de todos los imputados es el Juez a quo. Finalmente, adujeron que no se demostró de forma objetiva las vulneraciones alegadas; razón por la que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, arguyó que son los Vocales demandados, quienes deben dar cumplimiento a la determinación asumida por el Juez de garantías, ya que si bien emitieron el Auto de Vista Complementario de 27 de mayo de 2019, disponiendo que el a quo nuevamente señale audiencia para establecer la concurrencia del riesgo contenido en el art. 235.1 y 2 del CPP; aspecto que no correspondía llevarse a cabo; sin embargo, ante su incumplimiento fue planteada otra acción de libertad por otro de los coimputados, en el que se solicitó el cumplimiento del referido Auto Complementario, donde el Juez de garantías concedió la tutela y dispuso se lleve a cabo la señalada audiencia para establecer los riesgos procesales mencionados; razón por la que, pese de haber cuestionado dicha determinación, dió cumplimiento y efectivizó la audiencia en la que emitió la Resolución 506/2019 de 30 de julio; por la que, dispuso la remisión del legajo de apelación ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento a efectos del cumplimiento de la resolución constitucional primigenia, que dispuso que sean los Vocales demandados quienes fundamenten la existencia o no de los riesgos contenidos en el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, determinación que fue objeto de apelación por las partes y que a la fecha se encuentra pendiente de resolución; en ese contexto, aduce que la resolución que emitió fue devuelta, habiendo los Vocales demandados ratificado ilegalmente la decisión de que sea su autoridad quién ingrese al análisis; extremo que viene generando dilación en la tramitación de la causa, debido al incumplimiento que se viene arrastrando desde enero de 2019, situación que fue denunciada ante el Consejo de la Magistratura y Presidencia del referido Tribunal Departamental de Justicia; finalizó solicitando se disponga que la citada Sala Penal Tercera de cumplimiento a la “Sentencia 28/2019” pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto como Tribunal de garantías, que estableció que sea dicha instancia que resuelva la situación jurídica de los seis coimputados, a quienes no se puede mantener en incertidumbre por su negligencia.