SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2020-S4
Fecha: 12-Mar-2020
III.2. Análisis en el caso concreto
El accionante interpone la presente acción de libertad, identificando como acto lesivo a sus derechos el Auto de Vista Complementario de 27 de mayo de 2019, que emerge de una acción de libertad interpuesta con anterioridad; aclarando que su pretensión no es solicitar el cumplimiento de la anterior, que ya fue desobedecida; sino que ante la ausencia de recurso efectivo, por la vía correctiva se disponga su libertad debido a que son más de seis meses que se encuentra detenido, sin que exista un pronunciamiento legal respecto a su situación jurídica, constituyendo su detención ilegal, desproporcionada y arbitraria.
De los antecedentes que cursan en obrados, se colige que a través de Resolución 42/2019, la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de Ludwing Clark Tarqui Machaca –ahora accionante–, Zulma Salazar Rodríguez, Juan Carlos Aquice Tarqui, Iván Vladimir Quiroz Vargas, Juan Walter Lizeca Torrez y Rubén Vicente Quinteros (Conclusión II.1); que recurrida en apelación mereció la emisión del Auto de Vista 182/2019; por el que, los Vocales demandados, revocaron en parte la resolución impugnada y dispusieron que la Jueza de primera instancia funde objetivamente la concurrencia o no de los riesgos procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, respecto a cada uno de los imputados (Conclusión II.2); Resolución que fue objeto de acción de libertad deducida por el accionante, resuelta mediante Resolución 28/2019 de 15 de mayo, por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz –constituido en Tribunal de garantías– que concedió en parte la tutela impetrada y dispuso revocar la parte dispositiva del Auto de Vista 182/2019, debiendo los Vocales demandados emitir Auto de Vista Complementario, en el que deberán establecer la concurrencia o no de los riesgos procesales descritos en el art. 235.1 y 2 del citado Código (Conclusión II.3); en cuyo cumplimiento se pronunció el Auto de Vista Complementario de 27 de mayo de 2019; por el que, se dispuso que el Juez a quo fundamente la concurrencia o no de los riesgos procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal de forma individualizada para cada imputado, en el plazo de veinticuatro horas, previa convocatoria de audiencia pública (Conclusión II.4); por memorial presentado el 23 de julio de 2019, el accionante solicitó al juez demandado disponga su libertad inmediata (Conclusión II.5); por otro lado, el coimputado Juan Walter Lizeca Torrez, interpuso acción de libertad contra el juez ahora demandado, que fue resuelto a través de Resolución 13/2019, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías; por la que, concedió la tutela solicitada y dispuso que el Juez demandado, señale de forma inmediata audiencia para considerar la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, conforme lo dispuso el Tribunal de alzada (Conclusión II.6); en cuyo cumplimiento se pronunció la Resolución 506/2019, por el Juez ahora demandado; por el que, dedujo que no es competente para establecer de forma individualizada la concurrencia o no del art. 235.1 y 2 del citado cuerpo normativo; razón por la que, dispuso la remisión del legajo de apelación para que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento cumpla con lo dispuesto en la Resolución 28/2019, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del mismo departamento (Conclusión II.7).
Establecidos los antecedentes que hacen al caso, corresponde ahora señalar que el accionante es claro al referir que su pretensión no radica en el hecho de solicitar el cumplimiento de una anterior acción de libertad resuelta a través de la Resolución 28/2019, por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz –constituido en Tribunal de garantías– (que en instancia de revisión de acuerdo al Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, concluyó con la emisión de la SCP 0717/2019-S4, que confirmó la mencionada Resolución, concediendo en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 182/2019, disponiendo que los Vocales demandados dicten nueva Resolución ejerciendo las facultades que por ley, les son conferidas y resolver la situación jurídica del impetrante de tutela sin más trámite, pues la misma ya habría sido desobedecida); sino que la misma gira en torno al contexto que emerge del Auto de Vista Complementario de 27 de mayo de 2019; al respecto, debe referirse que revisado el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se evidenció que Rubén Vicente Quinteros coimputado dentro del proceso penal seguido contra el accionante y otros, dedujo acción de libertad el 4 de junio de 2019, cuyo acto lesivo denunciado radicó sustancialmente contra el Auto de Vista Complementario de 27 de mayo de 2019, que fue denegada por el Tribunal de garantías mediante Resolución 36/2019, determinación que en instancia de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional fue revocada y concedida en parte la tutela a través de la SCP 1028/2019-S4 de 4 de diciembre, dejando sin efecto el Auto de Vista Complementario de 27 de mayo de 2019, además de reiterar el incumplimiento a la SCP 0717/2019-S4 de 30 de septiembre, que dispuso que los Vocales demandados dicten una nueva Resolución; en ese entendido y considerando los precedentes expuestos, debe aclararse que no se emitirá pronunciamiento alguno con relación al ahora cuestionado Auto de Vista Complementario, por las razones expuestas supra; sin embargo, tomando en cuenta las particularidades propias que emergen del caso concreto, cabe resaltar que si bien el accionante implícitamente no denunció la existencia de indefensión por la falta de resolución de su situación jurídica, los argumentos vertidos en su memorial de acción de libertad centran su atención en dicho aspecto; razón por la que, compele a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de la pretensión deducida, en cuyo contexto de antecedentes es posible evidenciar que en torno a la situación jurídica del accionante se incurrió en una disfunción procesal que evito que esta sea resuelta de manera oportuna, escenario que fue originado por los Vocales ahora demandados, quienes haciendo caso omiso a lo dispuesto por el Tribunal de garantías en la primera acción de libertad que dedujo –confirmada por SCP 0717/2019-S4–, dejaron en absoluta indefensión al impetrante de tutela, ya que el hecho de no emitir pronunciamiento legal expreso respecto de los aspectos abordados en el precitado fallo constitucional, coartó el derecho del solicitante de tutela de poder activar los mecanismos procesales convenientes para solicitar una posible cesación a su detención preventiva, al encontrarse dicho acto supeditado a la emisión del fallo que debe ser pronunciado por los Vocales accionados.
En ese contexto, es menester considerar que la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, de forma puntual determinó que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…” , aspecto que también fue inobservado por los Vocales ahora demandados, puesto que desde la emisión de la Resolución 28/2019, emitida por el Tribunal de garantías que determinó que los Vocales demandados emitan resolución con relación a la concurrencia o no de los riesgos procesales respecto a cada imputado, hasta la presentación de esta acción de libertad, que fue realizada el 8 de agosto de 2019, transcurrieron casi tres meses sin que la situación jurídica del accionante haya sido resuelta; razón por la que, este Tribunal concluye que en el caso que nos ocupa, los Vocales demandados incurrieron en dilación indebida con relación a la situación jurídica del accionante, contexto que derivó en lesión al debido proceso en su elemento celeridad que incidió directamente en la afectación de su derecho a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
Por otro lado, cabe señalar que tomando en cuenta que la disfunción procesal fue causada por los Vocales demandados, no se establece responsabilidad con relación al Juez demandado, quién conforme al informe que presentó ya no contaba con competencia para emitir pronunciamiento con relación a la situación jurídica del accionante; por lo cual, corresponde denegar la tutela respecto a la mencionada autoridad.