SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2020-S4

Fecha: 12-Mar-2020

concedió

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 114/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 27 a 29 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los funcionarios policiales demandados, en el día cumplan con sus obligaciones asignadas y entreguen el cuaderno de investigaciones a la Fiscal de Materia asignada al caso 2625/2019, con más la triangulación de las llamadas, la transcripción del acta de inspección técnica ocular y el placario fotográfico, en base a los siguientes fundamentos: 1) El 19 de junio de 2019, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Igor Edgar Monroy Calle y otros por la presunta comisión de los delitos de secuestro, asociación delictuosa, tenencia o portación ilícita de armas, la Fiscal de Materia llevó a cabo la audiencia de inspección técnica ocular, donde concurrieron los funcionarios policiales hoy demandados, quienes como investigadores asignados al caso fueron los que tomaron las fotografías y los que debieron haber realizado la transcripción del acta de audiencia; sin embargo, ambos funcionarios policiales, inexplicablemente hubiesen sido declarados en comisión de estudios en la Universidad Policial, a pesar de que el accionante acudió ante la Fiscal del caso y el Juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional, no obtuvo ninguna respuesta efectiva; 2) Henry Gustavo Medina Mamani, en su condición de investigador policial, tenía conocimiento que dentro del caso de investigación existían personas que se encontraban con detención preventiva, por lo que, en el menor tiempo posible tenía la obligación de efectuar la triangulación de llamadas y entregar dicho trabajo a la fiscal asignada al caso; de igual manera, Edwin Terrazas Terán, una vez concluida la transcripción del acta de inspección técnica ocular y placario fotográfico, debió adjuntar al cuaderno de investigaciones. Si fueron declarados en comisión de estudios debieron poner en conocimiento del Director funcional de la investigación que es precisamente la Fiscal de Materia asignada al caso, por cuanto las investigaciones de ninguna manera pueden ser paralizadas, mucho menos podían haber retenido en su poder el informe de la triangulación de las llamadas, las actas de inspección técnica ocular y el muestrario fotográfico; 3) Con relación a la Fiscal de Materia asignada al caso y el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, tenían legitimación pasiva para ser demandados, porque la primera de las nombradas apenas de haber tenido conocimiento de que el o los investigadores no cumplieron con su actividad investigativa o fueron declarados en comisión de estudio, en cumplimiento del art. 297 del CPP, era su obligación requerir al Director de la FELCC, para que le asigne otros investigadores o en su caso ordenar el rechazo de la declaratoria de comisión de estudio de los investigadores hasta que concluyan con la investigación y no dejar las mismas al arbitrio de los funcionarios policiales; 4) Con relación al Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto de dicho departamento, en su condición de contralor de las garantías jurisdiccionales, una vez que conoció el memorial de solicitud o del reclamo del impetrante de tutela, negligentemente incumplió con su deber de ejercer el control jurisdiccional establecido en el art. 54 inc. 1) del CPP; y, 5) Por lo expuesto aunque no fueron demandados los directos responsables que motivaron la acción de defensa, se lesionó el derecho al debido proceso y a la libertad del solicitante de tutela.