SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2020-S1

Fecha: 17-Mar-2020

a)

Christian Mauricio Scamardi Roman, Gerente y José Antonio Uriona Mendieta, Administrador, ambos de la Clínica Copacabana S.R.L. a través de su abogado, en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, argumentando que: a) Se advierte que la acción de libertad, se basa en una falacia, dado que Limbert Rocha Carvajal –representante sin mandato del accionante– es quien ocasionó el accidente de tránsito y por ende resulta ser parte contraria del paciente Santiago Bamba Guerra –ahora impetrante de tutela–, quién no se enteró de la acción de libertad y que “hasta el día de hoy” –se entiende 13 de agosto de 2019, fecha de la audiencia de consideración de la acción de defensa– recibió tratamiento esperanzado en sanar sus dolencias; b) Es necesario hacer hincapié que  se considera alta hospitalaria, cuando el paciente tiene alta pero continua bajo ciudado médico en forma ambulatoria; en cambio “…la alta solicitada es cuando el paciente solicita libremente su alta médica y la clínica se deslinda de cualquier responsabilidad…” (sic); y, el alta médica definitiva es cuando el paciente ya no quiere ningún tratamiento médico; en el caso concreto, no ocurre ninguna de las referidas altas médicas; c) No es cierto que el paciente –ahora peticionante de tutela–, obtuvo el alta médica “el 10 de agosto”, puesto que, según su historial clínico cuenta con dos médicos tratantes, el médico traumatólogo ortopedista, que el 8 de agosto de 2019, otorgó una pre alta previa valoración del cirujano maxilofacial; y, el médico cirujano maxilofacial que valoró al paciente el “9” de igual mes y año, y no dio alta médica; d) Después de tener conocimiento de la acción de libertad, la Clínica Copacabana S.R.L. solicitó informes a las enfermeras y médicos tratantes, de los cuales, se advirtió que el paciente no fue dado de alta; e) En el memorial de acción de libertad, se afirmó haber cancelado la suma de “Bs. 26.000”; extremo, que no es evidente ya que no cuenta con una factura que acredite dicho aspecto, “…asimismo refiere que existe monto adeudado, no siendo cierto por cuanto la clínica no cuenta con el monto porque no existe alta alguna referente al paciente…” (sic); f) Una vez que posea el alta otorgada por los médicos tratantes o el alta solicitada, la parte administrativa efectúa las cuentas, como hubo un accidente de tránsito, se cuenta con la carta de SOAT, donde refieren que cancelaran los gastos médicos; g) Del historial clínico, se constató que “el día de hoy” –se entiende 13 de agosto de 2019, fecha de la audiencia de consideración de la acción de defensa–, el peticionante de tutela recibió atención en Enfermería de la señalada Clínica Copacabana S.R.L.; en la evaluación realizada por los médicos internos los días “12 y 13 de agosto”, indicaron que el ahora accionante aún recibe atención postoperatoria; por lo que, “…el accionante pretende su alta sin consentimiento del paciente…” (sic); y, h) El accionante en su memorial de la acción tutelar refirió a la “acción de retención” en la que hubiera incurrido la citada Clínica, por lo cual, pidieron se deniegue la tutela impetrada, ya que “…se basa en falacia…” (sic).