SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2020-S1

Fecha: 17-Mar-2020

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

El 30 de julio de 2019, en inmediaciones de la carretera Cochabamba-Santa Cruz, a la altura de la localidad Eterazama del municipio de Villa Tunari, se suscitó un hecho de tránsito en circunstancias en las que la motocicleta del cual era pasajero –cuyo propietario es Limbert Rocha Carvajal representante sin mandato del accionante– colisionó con un vehículo detenido; a cuya consecuencia, se le ocasionó lesiones graves siendo trasladado en un primer momento a la Posta de Eterazama, posteriormente al Hospital Villa Tunari y finalmente a la Clínica Copacabana S.R.L. donde le realizaron una cirugía.  

Producto de las atenciones médicas, y al encontrarse reestablecido, el 10 de agosto de 2019 “…según relato del mismo, documento que fue exhibido por la enfermera N/N…” (sic) recibió el alta de forma verbal y escrita por el médico tratante “Dr. Rafael Villca”. De las atenciones médicas, a la “fecha” –se entiende al momento de presentación de la acción de defensa– se canceló la suma de “…22.645 Bs. (VEINTI DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVIANOS…” (sic), emergentes del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), quedando como saldo “…22.355 Bs. (VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVIANOS…” (sic); monto que su persona como accidentado, no puede pagar debido a sus limitaciones económicas.

A la fecha de presentación de la acción de libertad, su persona ya no recibe ningún tratamiento, solo seguimiento médico interno “POR FALTA DE PAGO”, y habiéndosele dado de alta, considera innecesario que esté en la Clínica Copacabana S.R.L., acumulando gastos innecesarios, los cuales serán imposibles de pagar; en ese sentido, el petitorio de pago antes de autorizar su salida implica vulneración de sus garantías constitucionales como son el derecho a la libertad y a la locomoción, pues no es posible, que el Administrador de la mencionada Clínica pretenda retener a una persona contra su voluntad, únicamente por no contar con los recursos económicos suficientes para cubrir la totalidad del saldo restante.