SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2020-S1
Fecha: 17-Mar-2020
III.2 Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la locomoción, alegando que luego de recibir las atenciones médicas en la Clínica Copacabana S.R.L., fue dado de alta de forma verbal y escrita, habiendo pagado ya una suma de dinero a través del SOAT, quedando como un saldo que no puede ser cancelado; empero, el Administrador de la referida Clínica, negó la salida del paciente hasta la cancelación del saldo pendiente.
En el marco de lo aseverado por la parte accionante, se tiene que el 30 de julio de 2019, se suscitó un accidente de tránsito (colisión de motocicleta con un vehículo), en la carretera Cochabamba-Santa Cruz, de cuyo hecho, el impetrante de tutela resultó con lesiones graves, siendo trasladado previamente a dos nosocomios, para finalmente ser internado en la Clínica Copacabana S.R.L., donde fue atendido con cirugía. En ese sentido, el referido representante sin mandato, expresó que de forma verbal y escrita el 10 de agosto del citado año, el médico Traumatólogo Ortopedista, Rafael Villca, otorgó alta médica al impetrante de tutela, mismo que “…fue exhibido por la enfermera N/N…” (sic).
Bajo esa comprensión, sostiene que a través del SOAT, se canceló la suma de Bs22 645.- (veintidós mil seiscientos cuarenta y cinco bolivianos) quedando como saldo Bs22 355.- (veintidós mil trescientos cincuenta y cinco bolivianos); monto que la parte peticionante de tutela no puede pagar debido a sus limitaciones económicas; en ese sentido, se afirmó que el Administrador de la mencionada Clínica no permite la salida del accionante hasta la cancelación del saldo restante.
Efectuada la relación de los hechos; y, de los antecedentes aportados al presente caso, se extrae que Santiago Bamba Guerra –ahora accionante– ingresó para atenciones médicas a la Clínica Copacabana S.R.L., el 31 de julio de 2019 (Conclusión II.4); asimismo, se advierte que, el Médico Traumatólogo Ortopedista de la aludida Clínica, mediante Informe de 13 de agosto del citado año, refirió que el 8 del mencionado mes y año, indicó pre alta hospitalaria previa valoración del cirujano maxilofacial; posteriormente y a la fecha del indicado Informe, el paciente “…no fue dado de alta por Maxilofacial…” (sic), agregando que aún se encontraría en observación (Conclusión II.1); de igual forma, a través de Informe de la misma fecha, el Médico Cirujano Máxilofacial del indicado centro hospitalario, expresó que el peticionante de tutela– continua con el tratamiento que viene recibiendo, y que fue valorado el 13 de agosto de 2019 (Conclusión II.2); por su parte, la Jefa de Enfermeras también de dicha Clínica, previa revisión del historial clínico del accionante, informó en el mismo sentido de lo aseverado por los médicos tratantes; es decir, que este no fue dado de alta (Conclusión II.3).
En ese antecedente y teniendo en cuenta lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por el que este Tribunal sostiene que ningún centro médico público o privado que ha dado de alta a un paciente puede retenerle exigiendo la cancelación de los gastos provenientes de los servicios médicos otorgados, ya que ello implica una lesión del derecho a la libertad personal; es preciso señalar, que debe generarse una convicción objetiva acerca de los extremos anotados; esto es, el alta médica del paciente y la exigencia de cancelación de los servicios médicos condicionada a la permisión de salida de este último.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se tiene una convicción objetiva de que en efecto la Clínica Copacabana S.R.L. haya dispuesto el alta hospitalaria del impetrante de tutela, pues de la abundante documentación e informes presentados por el referido centro hospitalario, que además no fue rebatida ni desvirtuada por la parte accionante, se evidencia que solo existió pre alta emitido por uno de los dos médicos especialistas que lo trataban, quien además a través del Informe de 13 de agosto de 2019, señaló que luego de una última revisión del paciente, el mismo continuaría en observación.
Así también, tampoco existe evidencia del pago parcial alegado por la parte accionante ni el supuesto monto adeudado como saldo por los servicios médicos dados por la Clínica Copacabana S.R.L. al peticionante de tutela, y cuyo pago estaría condicionado a la permisión de que el prenombrado deje la Clínica. Pues cuando la parte demandada informó en audiencia de la presente acción tutelar que ni siquiera se habría efectuado el cálculo del total a cancelarse, por cuanto no se emitió alta hospitalaria, la parte impetrante de tutela no contradijo ni desvirtuó dicha afirmación, y tampoco señaló el documento que contendría los datos que el presentó a tiempo de formular la demanda tutelar que ahora nos ocupa.
Por ello, al no evidenciarse la denuncia presentada a través de esta acción de defensa, de que la Clínica Copacabana S.R.L. representada por los ahora demandados hubiera incurrido en una privación de libertad arbitraria del accionante al condicionar supuestamente al pago del total adeudado por concepto de los servicios médicos prestados, corresponde denegar la tutela solicitada.