SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
1)
El accionante a través de su abogado, ratificó y amplió el contenido de la acción de libertad, manifestando que: 1) Se dio inicio a la audiencia de juicio oral en su contra, la cual se instaló con diversas irregularidades, ya que al ser un proceso inmediato la autoridad demandada no aplicó las reglas del juicio ordinario conforme establece el art. 393 quinquer del CPP; posteriormente, presentó escrito -no indicó la fecha- solicitando la corrección y el saneamiento de la causa, que mereció providencia de 22 de julio de 2019 emitida por la prenombrada, señalando que la petición fuese realizada conforme a procedimiento, siendo que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1026/2012” y “0015/2012” precisaron que la autoridad jurisdiccional como directora de la causa debe impulsar el desarrollo de acuerdo a norma, aunque sea de oficio; 2) Interpuso una anterior acción de libertad, la cual se denegó “…empero ya cambia la situación jurídica…” (sic); ya que, en la continuación de la referida audiencia, se suspendió al abogado que llevaba su caso, imponiéndole uno de oficio, quien le manifestó que ya había hablado con la juzgadora manifestándole que “…le iba a sentenciar 13 años, entonces ya ha dado un criterio anticipado…” (sic); asimismo, en dicho acto procesal intentó prejudicializar las pruebas sin que se hayan corrido en traslado, expresando la aludida, que ella podía dirigir el proceso como vea conveniente; y, 3) La SC 1579/2004 de 1 de octubre y la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, explicaron la clasificación doctrinal del habeas corpus hoy acción de libertad, siendo este reparador, preventivo y correctivo, de modo que a través de esta acción, se puede corregir el proceso y ordenar a la autoridad demandada que no lesione sus derechos.
la acción de libertad puede tutelar el procesamiento indebido solamente cuando el acto procesal denunciado, de manera directa origine la restricción o supresión de la libertad física o de locomoción, consecuentemente deben concurrir los siguientes presupuestos, para que por esta vía se analice el alegado indebido procesamiento que: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para la restricción o supresión de la libertad; y, 2) El accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión.
En relación al primer presupuesto, cabe mencionar que el hecho denunciado por el solicitante de tutela como lesivo, se halla referido a que se encuentra indebidamente procesado, toda vez que la Jueza demandada no actuó conforme al art. 393 quinquer del CPP en la audiencia de juicio oral, ya que no dio lectura al Auto de Apertura de Juicio Oral 85-C/2019, ni a la acusación formal y se le impidió a su defensa técnica plantear incidentes; sin embargo, tales hechos no se hallan directamente vinculados con el ejercicio de la libertad física del mismo; toda vez que, no constituyen la causa directa de la restricción de su libertad física o de locomoción; ya que por el contrario, el peticionante de tutela se encuentra detenido preventivamente a consecuencia de una resolución anterior que le impuso la medida cautelar extrema conforme refiere en la acción de libertad presentada, denotándose la inexistencia de una relación directa de los actos reclamados como lesivos, con el derecho citado supra; por lo que, el primer presupuesto no concurre.
En cuanto al segundo presupuesto, se advierte que el accionante estuvo al tanto de la existencia del proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, constando su presencia junto a su defensa técnica en el acta de audiencia de juicio oral de 10 de julio de 2019 y en la del 7 de agosto del mismo año que asistió con el abogado designado por el SEPDEP y el profesional jurídico Juan José Siñani Quiroga; asimismo, por memorial de 22 de julio del referido año solicitó la corrección del procedimiento, lo que hace concluir que se encuentra activo dentro el proceso penal ejerciendo su derecho a la defensa, por lo que no puede entenderse que esté en estado absoluto de indefensión.
En consecuencia, al no presentarse los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción no es pertinente para resolver las irregularidades denunciadas respecto al procesamiento indebido, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del caso.