SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

1)

Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 23 de agosto de 2019 presentaron informe escrito cursante de fs. 11 a 13 vta., manifestando que: 1) Emitieron el Auto de Vista 424/2019 de 22 del citado mes con la debida fundamentación con relación a los argumentos cuestionados en la apelación, respecto a la concurrencia del art. 234.10 del CPP, determinando que las imputadas representan un peligro efectivo para la sociedad, porque fácilmente existe el riesgo de modificar cualquier documento o acto dictado por el órgano jurisdiccional; 2) También consideraron que se constituyen en un peligro para la víctima “…ya que si ella no iniciaba este proceso penal, seguro que estuviera ya contra ella iniciándose otros procesos penales y también procesos disciplinarios, porque la firma que el día de hoy se está investigando, no sería la suya, en tal sentido en cualquier momento cualquier ciudadano cuestionaría en otros documentos la firma que tiene dicha autoridad” (sic); 3) Con relación al art. 235.1 del citado Código, el Tribunal de alzada no condice con el fundamento efectuado por el Juez a quo referente a los cuatro contratos señalados, porque si bien es cierto no son parte de este proceso, empero se está investigando la modificación de una declaratoria de herederos, es decir, de actos jurisdiccionales; 4) Al determinarse la concurrencia del art. 233.1 y 2 del CPP respecto a la accionante y otra, correspondía aplicar la extrema medida, ante la presencia de probabilidad de autoría y riesgos procesales como los mencionados; 5) La peticionante de tutela estaba en la obligación de exponer mínimamente cuáles serían las vulneraciones a sus derechos fundamentales y que ahora se pretende sean tutelados; sin embargo, en el presente caso no cumplió con dicha exigencia; 6) Si bien el art. 23.I de la CPE reconoce el derecho a la libertad, empero la misma norma constitucional establece que ésta puede ser restringida en los límites señalados por ley y uno de ellos es la apertura o existencia de un proceso penal contra un imputado o imputada, lo cual existió en este caso; 7) Cumplieron con las exigencias del art. 124 del Código Adjetivo Penal, porque respondieron a la totalidad de los agravios expuestos por los apelantes y la respuesta de la parte imputada, con la debida fundamentación y motivación, no habiéndose vulnerado el valor libertad de la impetrante de tutela; y, 8) Se debe tener en cuenta que las medidas cautelares tiene carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso, conforme dispone el art. 250 del CPP; por ello, no toda pretensión puede ser tutelada vía esta acción de defensa, sino atendida por las autoridades ordinarias; pidiendo se deniegue la misma.